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TSJ

AS/1238/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1238/2023

Fecha: 05 de diciembre 2023

Expediente: T-15-23-S.

Partes:  Juan Carlos Bleichner Melgar c/ Jesús Bleichner Sánchez, José Nahum Bleichner Vásquez y Sonia Sánchez Moreno de Bleichner.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 836 a 841 vta., interpuesto por Juan Carlos Bleichner Melgar contra el Auto de Vista N° 144/2023, de 01 de septiembre, obrante de fs. 806 a 819 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Jesús Bleichner Sánchez, José Nahum Bleichner Vásquez y Sonia Sánchez Moreno de Bleichner; la contestación visible de fs. 845 a 851; el Auto de concesión N° 90/2023, de 11 de octubre, que discurre a fs. 853 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Carlos Bleichner Melgar por memorial de fs. 264 a 267, subsanado por escrito a fs. 276 y vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria inicialmente contra Jesús Bleichner Sánchez, José Nahum Bleichner Vásquez y Sonia Sánchez Moreno de Bleichner, quienes previa citación, los dos últimos, se apersonaron mediante el escrito de fs. 302 a 311, contestando negativamente a la demanda y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo e improponibilidad objetiva de demanda (estos dos excluidos de la relación jurídica procesal por Auto de fs. 637 a 643 vta., en virtud de falta de legitimación pasiva); posteriormente, el primero de los demandados, por escrito de fs. 411 a 424 vta., contestó negativamente a la demanda, planteando excepciones de falta de legitimación y de improponibilidad objetiva de la demanda; asimismo, planteó demandada reconvencional de reivindicación del inmueble ubicado en la zona de San Jorge, calle Ricardo Paita N° 13, signado como lote N° 8, manzana “L”, con una superficie de 1044 m2.

Desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2018, de 28 de febrero, corriente de fs. 707 a 720 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal, a favor de Juan Carlos Bleichner Melgar, sobre la fracción de inmueble de 221,77 m2, contiguo al inmueble de propiedad de Jesús Bleichner Sánchez.

2. Resolución de segunda instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesús Bleichner Sánchez mediante memorial visible de fs. 733 a 747, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncie el Auto de Vista N° 144/2023 de 01 de septiembre, corriente de fs. 806 a 819 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia impugnada; en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión sobre la fracción de terreno incoada por Juan Carlos Bleichner Melgar y probada la demanda de reivindicación opuesta por Jesús Bleichner Sánchez, con los fundamentos siguientes:

En cuanto a la denuncia de incongruencia y falta de fundamentación, describió parte del contenido de la Sentencia, donde se expresa que la permanencia del usucapiente en el inmueble fue acreditado; por el contrario, el actor demostró haberse alzado contra el propietario; la transferencia del 30 de enero de 2014, efectuada por los esposos Bleichner-Sánchez en favor de Jesús Bleichner Sánchez, ocurrió cuando la prescripción ya hubiera operado; considerando que el inicio de la posesión fue en el año 2000; si bien hubo el hecho de la gestión 2015 de la construcción del muro perimetral, empero son actos posteriores a la consumación de la prescripción.

Describe los medios de prueba con las que la Juez de primera instancia acogió la demanda.

Señaló que, en el contenido de la demanda, el actor señaló que su padre y su tío realizaron un acuerdo verbal, en sentido de que su tío se quede con la acción y derecho de la propiedad de Villamontes y éste le cedió a su padre parte del inmueble, de esa manera sus padres tomaron posesión de la vivienda desde 1995; posteriormente, el año 1997 se fue a la República de la Argentina y luego, en el año 2000 retornó al inmueble, pasando un tiempo su hermana se fue a vivir con ellos, después, fallecieron sus padres y se quedó solo en la fracción del terreno y su consanguínea en la otra fracción de la vivienda. El inicio de la posesión se la efectuó por los padres del actor en 1995 y, posteriormente, el año 2000, cuando el demandante retorna de la Argentina; con relación al primer punto no existe prueba, puesto que sus padres no efectuaron la regularización de su derecho de propiedad. Con relación al ingreso del actor el año 2000, este no señala a qué título ingresó, existiendo contradicciones en lo que expone el demandante; asimismo, señala que el inmueble hubiera pertenecido a sus padres, por lo que fue habitado en forma conjunta con ellos, que al fallecimiento de los mismos permanecieron en posesión del inmueble con su hermana y cuando ella dejó el inmueble; y más adelante refiere que esa parte le correspondía a sus tíos; de lo que entiende que el actor no gozaba de una posesión exclusiva. La posesión ejercida cuando sus padres se encontraban con vida no sirve para fundar la intención posesoria exclusiva; toda vez que reconocía la titularidad de terceros: por un lado, la de sus padres y, por otro, la de José Nahum Bleichner y Sonia Sánchez, considerando que la superficie total es de 1.044 m2, siendo la superficie a usucapir de 221,78 m2.

Describió el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, para señalar que, el demandante no ha demostrado la existencia de posesión exclusiva frente a sus legítimos titulares, no existió transformación de tenencia hacia la posesión. Una de las formas de interversión del título es efectuando mejoras. Cita el contenido del Auto Supremo Nº 287/2019, de 01 de abril, e indica que las mejoras válidas para la interversión resultan ser las mejoras de utilidad, y por ello el detentador debe demostrar que realizó las mejoras, transformando e incrementado el valor del inmueble. En el caso de Autos, no se ha demostrado que se haya generado mejoras útiles.

Los testigos no describen que se haya efectuado mejoras, de acuerdo con la prueba testifical se entiende que ya se tenían las construcciones y que a la fecha no han existido modificaciones que denoten el incremento del valor del inmueble, pese a que el testigo Edgar Velásquez refirió que el actor efectuó tareas de mantenimiento; no obstante, la prueba idónea para demostrar este aspecto es una prueba pericial, y como describe la prueba pericial que las construcciones tienen una data de hace 13 años, se entiende que no se efectuó mejoras en el inmueble.

Concluyó señalando que el actor fue detentador hasta después del deceso de sus padres; las facturas por el pago de servicios e impuestos a la propiedad de bien inmueble no acreditan la fecha en la que se generó el cambio del título de la posesión; además, corresponden a la fecha en la que los progenitores del demandante se encontraban con vida. Asimismo, conforme a las certificaciones a fs. 4 y a fs. 440 se evidencia que no se denota una posesión por más de diez años.

El Ad quem concluyó señalando que el demandante ingresó en calidad de detentador, con base en título de mera tenencia, no intervirtió su título en la forma descrita precedentemente, aspecto que no ha sido planteado como argumento de defensa para ser demostrado, siendo que debe existir una fecha determinada a efectos de computar el plazo de ley, ya que la situación del actor es distinta a la que alega posesión. Y en caso de que el bien fue de sus padres, él se constituía heredero continuando con su derecho a la posesión; sin embargo, este hecho no ha sido alegado por el demandante, el propio actor manifestó que ingresó al inmueble por sus padres y no porque de manera personal haya tenido algún trato con los propietarios.

Finalmente, señaló que de fs. 640 a 642 cursa la resolución que declara probada la excepción de falta de legitimación e interés legítimo e improbada la excepción de improponibilidad objetiva de la demanda, la cual ha sido apelada en efecto diferido. Sin embargo, no fue concedida, y al margen de ello en el recurso de apelación no existe pronunciamiento contra la resolución de dichas excepciones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Bleichner Melgar por escrito de fs. 836 a 841 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Bleichner Melgar, cursante de fs. 836 a 841 vta., se tiene la siguiente expresión de agravios:

1. El Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho a momento de valorar la prueba producida en el proceso, quebrantan lo dispuesto en los arts. 1321 del Código Civil y 157.III de la Ley Nº 439, al aplicar la confesión espontánea el contenido fáctico de la demanda, al describir que ejerció posesión desde el año 2000 y no detentación como fue calificada por el Tribunal de alzada. Asimismo, menciona que deja de lado la posesión ejercida por su padre en lo que se describe en el art. 92 del Código Civil.

Por lo que denuncia que la confesión espontánea no fue valorada en su verdadera dimensión, vulnerándose los arts. 89, 92, 93 y 1321 del Código Civil.

2. La prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial tampoco fueron analizados, que justifican cada uno de los presupuestos fijados por el art. 138 del Código Civil, conforme a lo siguiente:

a) Se vulneró el art. 1330 de Código Sustantivo de la materia y lo dispuesto por el art. 186 de la Ley Nº 439. La prueba testifical cuyas actas cursan de fs. 680 a 686, ratifican de forma conteste en tiempo y lugar la posesión del inmueble en la superficie de 221 m2: Sonia Catalina Perasso Rossel Vda. de Cuellar expresa que lo conoce, siempre ha vivido en el inmueble por 17 años, y efectúa las actividades sobre el inmueble; el testigo Edgar Luis Velasquez Poveda, refirió que el actor vive en el inmueble por 14 a 15 años, asimismo que pensó que él era el propietario.

Los testimonios de esos testigos no fueron analizados, por ello se infringió lo dispuesto en los arts. 1330 del Código Civil y 186 de su procedimiento, si bien esos testigos declararon que pertenecía al hermano de su padre y que hubiera existido construcciones efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda Social, no le quita el valor de los testimonios sobre la posesión que ejerció y el mantenimiento e instalación de servicios básicos que efectuó sobre el inmueble.

Con relación a las declaraciones de descargo también existió error: la testigo Ana Aurora León Ordoñez Aranibar fue tachada, al existir un verdadero interés sobre la posesión ejercida y que resulta ser la amiga íntima de los reconvencionistas, lo cual fue demostrado por las fotografías adjuntadas al proceso, es más ella conocía del acuerdo verbal que estableció su padre con el padre del actual propietario. Con ello se infringió el art. 171.III del Código Procesal Civil.

En cuanto a la declaración de Renán Reynoso Hoyos no vive en la zona; además, es esposo de una prima del reconvencionista, también fue el tramitador del anticipo de legítima. Ninguno de los testigos de cargo conoce a este señor ni a Jesús Bleichner y no niega su posesión desde la gestión 2000. Ese señor niega conocerlo, no obstante, fue su vecino en la gestión de 1997.

Es necesario analizar la prueba testifical de acuerdo con los arts. 1330 de Código Civil y 186 de la Ley Nº 439.

La declaración de René Aguilera Fierro tampoco resulta compatible, puesto que su relación al inmueble se abocó desde la gestión 2014. Esa declaración no es compatible con la posesión que ejerce.

b) Se vulneró el art. 1330 del Código Civil y art. 202 de la Ley Nº 439, en sentido de que queda demostrado que a través de la prueba pericial de fs. 491 a 507, que fija las imágenes satelitales de la ubicación del predio, se demuestra que ubicación, superficie y colindancias, construcciones y cerramientos, con antigüedad mayor a los trece años. Esta valoración se la vincula con la prueba testifical que demuestra su posesión, más la prueba documental, que determinan el inicio de la posesión desde el año 2000, su economía no le permite efectuar cambios sustanciales en la fracción de la propiedad.

c) Señaló que se infringió los arts. 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, al no otorgarle el valor probatorio al documento que cursa de fs. 680 a 696, vinculado a la inspección judicial que tampoco fue valorada en su justa dimensión conforme al art. 1334 del Código Civil.

Desconocimiento de la documental a fs. 4 y 440, donde la expresidenta del barrio San Jorge sostiene la existencia de vivencia en una fracción del inmueble de hace más de quince años, quien señala que participa en reuniones y realizó aportes económicos.

Las facturas de pago de servicios de agua potable, energía eléctrica, gas y Emat se generaron desde el año 1997 al 2007, se tiene demostrado que se comportó como verdadero propietario; pues los pagos fueron realizados por el recurrente, independientemente que se encuentran a nombre de Jesús Bleichner, cuya documental de fs. 10 a 189 no fue valorada por los Vocales.

El contrato que cursa a fs. 443 y vta., demuestra que existió otro ingreso al bien que fue cerrado, empero por el acuerdo conciliatorio del 2016 se buscó mantener la paz en el terreno, no obstante, al devenir estos actos en forma posterior.

La restante prueba documental de fs. 329 a 334 tampoco enerva la posesión, ya que se generó en forma posterior al cumplimiento posesorio, se inició con el único afán de perjudicarlo.

La inspección judicial de fs. 605 a 611, es elocuente para demostrar la posesión, su situación de precariedad y la venta de hielo en forma casera, como modo de subsistencia.

La inspección de José Bleichner, se generó de forma accidental; aclaró que su persona no utiliza la totalidad del bien, sino una fracción del mismo.

d) Se vulneró el art. 145 de Código Procesal Civil, ya que se encuentra comprobada la posesión pacífica, pública y continuada por diez años, tanto con la aprehensión como con la intención sobre los 221,768 m2, con participación en distintas actividades.

3. Violación al principio de buena fe y verdad material, refiriendo que el Auto de Vista no aplicó el principio de verdad material. Ya que antepuso la verdad formal a la verdad material: a) existe una posesión pública, pacífica y continuada por diez años; se sostiene que se tendría la calidad de detentador por la falta de trabajos realizados en el inmueble, b) el demandado no ejerció el dominio, c) la inexistencia del carácter de detentador, ante una errónea apreciación del contenido de la demanda y ausencia de trabajos útiles, y que no consta la carencia de recursos económicos.

Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Jesús Bleichner Sánchez, con el escrito que sale a fs. 845 a 851, contestó al recurso de casación argumentando lo siguiente:

El recurso de casación debe ser declarado improcedente, porque no se explica con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la falsedad o el error.

El recurso de casación debe ser declarado infundado porque el recurrente señala que la Sala de apelación aplicó indebidamente los efectos de la confesión; no obstante, dicha Sala sí efectuó una correcta valoración de dicha prueba, donde reconoce que el propietario fue su padre y luego el demandado, ya que ingresó al inmueble como un acto de tolerancia. El actor ha reconocido en su demanda a terceros como titulares de su derecho de propiedad.

Para corroborar si se ha cumplido con los elementos de la posesión; al efecto, se debe revisar la demanda en la que el acto sostuvo que su tio José Nahum Bleichner Vásquez y su esposa fueron adjudicados con una vivienda quedando en su posesión y su hermana en otra parte y que su tio le solicitó que le hiciera dos duplicados de llave de entrada del inmueble una para él y otra para el albañil, eso fue en el mes de febrero de 2016. De acuerdo con la confesión espontánea del actor, no existió posesión por carecer del animus.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia por vulneración de los arts. 138 y 1330 del Código Civil y arts. 171.III y 186 del Código Procesal Civil. No es evidente que se dio prioridad a la declaración de los testigos: el Auto de Vista se ha pronunciado sobre la prueba de cargo como de descargo. Los testigos coinciden que el inmueble correspondía a su padre, y que los padres de recurrente solo eran ocupantes.

Sobre la vulneración del art. 1333 el Código Civil y art. 202 de su procedimiento, el informe pericial fue valorado conforme a la sana crítica, con el cual se verifica que en el inmueble no se ha realizado mejoras útiles y en consecuencia tampoco se ha probado la interversión de título, y no habiéndose probado esta, sigue como detentador.

En lo referente a la vulneración de los arts. 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, las facturas de pago por servicios, la certificación de la junta vecinal, acuerdo conciliatorio entre Juan Caros Bleichner y Ramiro Arnaldo Arias Ramírez. No dan cuenta de la concurrencia de la interversión del título.

Sobre la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, la Sala Civil consideró cada uno de los elementos de prueba. No existió error de derecho ni error de hecho.

Concluyó señalando que el recurrente nunca estuvo en posesión del inmueble, tuvo solo la calidad de detentador.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la exclusividad de la posesión, y la doctrina de la coposesión conocida como posesión conjunta o indivisión posesoria – ampliación de línea.

Al respecto, por Auto Supremo N° 322/2013, de 24 de julio, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fundamentos de la resolución, señaló: “Precisado lo anterior, conviene resaltar que la posesión reviste un carácter de exclusividad, lo que significa que no es posible que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, o dicho de otra manera, la posesión no puede reconocerse al mismo tiempo a dos personas distintas; de ello surgen dos consecuencias: 1) si una posesión anterior continua, la nueva no puede nacer; 2) si una nueva posesión comienza, la anterior necesariamente debe de haber cesado (Guillermo Borda en su obra Manual de Derechos Reales)”, entendimiento reiterado por el Auto Supremo N° 313/2013, de 15 de julio de la misma sala liquidadora.

En esta misma línea de entendimiento, el Auto Supremo N° 648/2019, de 05 de julio, refirió respecto a la posesión: “Al mismo tiempo cabe expresar en este punto que el tratadista Néstor Jorge Musto en su texto Derechos Reales Tomo I pág. 217 sobre la exclusividad de la posesión afirma: ‘La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio’, asimismo refiere: ‘lo que la norma prescribe es la posibilidad de existencia de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa. La pretensión de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho. Parafraseando la ley romana, podríamos expresar que ello sería como considerar que alguien pueda estar sentado, al mismo tiempo, en el lugar en que yo lo estoy”.

Sin embargo, hasta lo aquí señalado, daría lugar a que resultaría inadmisible la sola noción de la existencia de más de un sujeto en calidad de poseedor, ello no resulta del todo acertado, dado que, citando el mismo autor, no desconoce esta posibilidad y mas bien se refiere a ella en los párrafos siguientes, de la siguiente forma: “Coposesión. La regla antes expuesta no excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa, indivisible o indivisa., según parte intelectualmente determinadas. El contenido del derecho real de condominio tiene su reflejo, justamente con este tipo de posesión, en las que los sujetos se reconocen recíprocamente esta situación. Sin embargo, el tema no está exento de dificultades porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto. Su relación deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencia de la propia situación de coposesión”.

Ahora bien, es evidente que nuestra legislación no ha establecido las reglas aplicables para la determinación de la coposesión, empero, esta ausencia puede ser superada por medio de los órganos jurisdiccionales a fin de establecer una interpretación razonable y fundada que esclarezca los casos en que deben dirimirse controversias en las que se invoque precisamente estos institutos que no tienen un desarrollo normativo, en esta perspectiva y citando a la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en su Sala de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 aprobada el 14 de junio de 2016, estableció los siguientes lineamientos:

“Se colige, entonces, la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ‘ánimo de señor y dueño’, en cuanto todas poseen el concepto de ‘unidad de objeto’ la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa. (…)”.

a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida.

b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad.

c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión.

d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente.

e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro.

f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii.

g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes.

h) Los coposeedores ‘proindiviso’ cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Bleichner Melgar
Demandado
Jesús Bleichner Sánchez, José Nahum Bleichner Vásquez y Sonia Sánchez Moreno de Bleichner
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/1238/2023Fuente oficial