Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1238/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente expresa que, el Auto de Vista no contiene fundamento alguno para modificar la pena, denuncia que, a los fines de la sanción penal son tanto el trabajo como la educación, refiere que fueron vulnerados sus derechos debido a la forma irregular de la tramitación de la causa, puesto q...

Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1238/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 98/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 3168 a 3175 vta., el imputado Luis Fernando Flores Paniagua impugna el Auto de Vista 10 de 8 de febrero de 2023 de fs. 3036 a 3042, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Melissa Castro Flores, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 5) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 13 de septiembre (fs. 2725 a 2755), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Flores Paniagua, autor y culpable en concurso real del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, núm. 5) del CP, y en grado de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la sanción de 15 años de privación de libertad en relación a los arts. 18 y 39 núm 1) ambos del CP a cumplirse en el Hospital Psiquiátrico Gregorio Pacheco, en cumplimiento del art. 81 del CP, con costas a favor del Estado y de la víctima, con base a los siguientes argumentos:

Como hechos probados se tiene que:

El imputado Luis Fernando Flores Paniagua es sobrino de Lilia Gladys Flores Medina y primo de Melissa Castro Flores, relación de parentesco que era de pleno conocimiento del imputado en el momento del hecho.

El imputado estuvo ausente del país en Suiza y al retornar a Bolivia, vive en el domicilio ubicado en la Calle Tnte. Balcazar y 2° anillo, donde también vivían ambas víctimas, para luego ser alejado de dicho domicilio por su comportamiento.

El 11 de junio de 2020 a las 19:30 aproximadamente, Luis Fernando Flores Paniagua se hizo presente en el domicilio ubicado en la Calle Tnte. Balcazar 214 y atacó violentamente a Lilia Gladys Flores Medina y Melissa Castro Flores con un arma blanca, tipo navaja, causando heridas corto punzantes en el cuello, tórax y estómago de Lilia Gladys Flores Medina y, clavando la navaja en la cabeza de Melissa Castro Flores.

El fallecimiento de la víctima Lilia Gladys Flores Medina acontecido a las 5:30 del 15 de junio de 2020 en la clínica Maurer, por shock hipovolémico, trauma de tórax penetrante por arma blanca.

Se demostró la existencia de lesiones corte punzantes en el cráneo y extremidades superiores de Melissa Castro Flores que pusieron en riesgo su vida.

Quedó demostrado que, el imputado padece de Trastorno Paranoide de Personalidad F60.0 CIE-10 con rasgos Esquizotípicos de la personalidad que, afectan la conducta y funcionalidad de Luis Fernando Flores Paniagua manteniendo al imputado sin alteraciones sensoperceptivas, lúcido y orientado globalmente, sin déficit intelectual y con capacidad de juicio conservado pero que, como efecto del trastorno paranoide de personalidad genera ideas de desconfianza, referencia o de prejuicio y que no llegan a afectar la capacidad de juicio.

Se demostró que, el imputado se sentía hostigado por Melisa, por dos situaciones, la primera desde que puso en duda su orientación sexual y, la segunda, cuando exhibió en una reunión familiar la filmación que le hizo cuando Luis Fernando Flores Paniagua se encontraba dentro de su dormitorio con la puerta abierta masturbándose, dichas situaciones generaron ideas de persecución en el imputado.

Como hechos no probados:

No se demostró a través de pericia psiquiátrica que, el imputado haya tenido la lucidez y capacidad para premeditar la comisión del hecho delictivo.

Tampoco quedó demostrado que, Luis Fernando Flores Paniagua se hubiera encontrado en la imposibilidad de comprender la antijuridicidad de su acción o de conducirse conforme ese entendimiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Melissa Castro Flores, el Ministerio Público, el imputado Luis Fernando Flores Paniagua y Jorge Antonio Castro Flores (fs. 2807 a 2810 vta., 2925 a 2932, 2934 a 2944 y 2956 a 2960), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:

II.2.1. Recursos de apelación restringida de Melissa Castro Flores, el Ministerio Público y Jorge Antonio Castro Flores.

Esta Sala Penal deja establecido que, revisados los recursos señalados, son similares en su contenido, denunciándose los mismos agravios, a saber:

1) Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, que sustenten la decisión y se explique en la resolución, los razonamientos lógicos respecto al por qué de las citas de las normas o razonamientos se ajustan al caso concreto, señalando las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados para respaldar la fundamentación y motivación vertidas, sin que se pretenda que, dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, debiendo distinguirse el trabajo racional realizado por la autoridad que emite la resolución.

2) Errónea valoración de la prueba incumpliendo el art. 173 del CPP, considerando que, el Tribunal de apelación tiene que verificar que, el juzgador debe expresar en la fundamentación de la resolución, cuál es la norma acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia común y la psicología.

3) Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de la Sentencia, ya que, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, específicamente en las periciales tanto de cargo como de descargo, sin indicar el por qué llega a sus conclusiones, ingresando en una incongruencia al momento de imponer la pena al imputado. El Tribunal de Sentencia no establece del por qué llega a la conclusión de que, se debe condenar a quince años al imputado en un centro psiquiátrico, además de no indicar si las pruebas son suficientes para que se imponga una sanción de treinta años teniendo en cuenta los móviles del hecho para cometer Feminicidio y Tentativa de Feminicidio, puesto que, el imputado actuó con alevosía y ensañamiento al cometer los dos hechos sangrientos.

El Tribunal de Sentencia cree que el imputado en quince años se va a recuperar y será reinsertado a la sociedad, por lo que se solicita que, la sanción sea de treinta años. El Tribunal de Sentencia no indica cuáles son las atenuantes para imponer una sanción de quince años, cuando la norma procesal indica que, la sanción para este tipo de delitos es de treinta años, puesto que, cuando existe el concurso real de delitos, se debe fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado en los arts. 37 al 40 del CP.

Por ello, se considera que, el Tribunal de Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva (cita etita o ex silentio) al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando los arts. 124, 173 y 370 núms 5), 6) y 8) del CPP.

II.2.2. Recurso de apelación restringida del imputado Luis Fernando Flores Paniagua.

1) Violación al debido proceso reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente del principio de legalidad y tipicidad, art. 2 del CPP y al principio “nulla poena sine juditio” de aplicación legal por mandato del art. 70 del CPP:

Errónea aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto al tipo penal condenado considerando que, de toda la producción no se extrae ninguna conclusión vinculada directa o indirectamente a que haya existido violencia de género, por odio o desprecio a las víctimas, por un acto de dominación a las mujeres o que los hechos estén vinculados a que, por ser mujeres se haya cometido el hecho; tampoco se probó ni se mencionó que haya existido situación de vulnerabilidad en las víctimas.

La Sentencia no ha realizado la labor de subsunción de lo ocurrido el 11 de junio de 2022 al tipo penal de Feminicidio y Tentativa de Feminicidio y asume, sin fundamentación vinculada a pruebas y a un razonamiento objetivo que, por involucrar a dos mujeres y decorar la Sentencia con doctrina sobre casos de Feminicidio, ha cumplido con la labor de adecuación al tipo penal.

La aplicación del principio iura novit curia, ha sido cumplida a cabalidad en la disidencia a la Sentencia, al haberse realizado una subsunción a los tipos penales de Asesinato y Tentativa de Asesinato, advirtiéndose alevosía y que, al igual que el Feminicidio el bien jurídico protegido es la vida.

Existe errónea aplicación del tipo penal de Feminicidio al no establecerse legalmente la culpabilidad del imputado, conforme al art.8.II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIAD) y el art. 117.I de la CPE.

Errónea aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto a la privación de libertad durante quince años en el hospital psiquiátrico Gregorio Pacheco, puesto que, haciendo una valoración de prueba defectuosa en desmedro del art. 70 del CP la Sentencia dispone una pena privativa de libertad de quince años no en un centro penitenciario sino en internación en el hospital psiquiátrico Gregorio Pacheco alegando existir semi-inimputabilidad, en aplicación del art. 18 del CP, y con la aplicación de dicha normativa es previsible que, el tiempo de la condena se prolongue más allá de los quince años, y en el caso concreto hasta el final de la vida del imputado al adolecer de una enfermedad incurable, grave, degenerativa, irreversible y con deterioro permanente de la personalidad, tal cual es la Esquizofrenia Paranoide.

Esta situación viola los arts. 17, 70, 73 y 80 del CP en relación al art. 363 núm. 4) del CPC y genera una especia de cadena perpetua por la condición de enfermo mental, cuando el CP tiene una respuesta legal, técnica y coherente de aplicar la Sentencia absolutoria en casos donde exista eximente de responsabilidad penal motivada por enfermedad mental, como en el caso de autos, donde el imputado experimentó un cuadro psicótico por no recibir la medicación pertinente, aspecto trascendental para no ingresar en cuadros que modifican la realidad y convierten a una persona en desconfiada que, cree que todos le hacen daño o con ideaciones suicidas. Pese a todo ello, el imputado tiene derecho a una vida digna, a ser tratado con respeto, con derecho al cuidado de su salud conforme se vea la forma más conveniente, derechos que están siendo totalmente desconocidos.

De acuerdo a lo establecido en el art. 365 del CPP el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de establecer de manera precisa la fecha en que la condena finaliza, aspecto que no ocurre.

2) Violación al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE y arts. 124, 204 y 370 núm. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, respecto a la prueba PED9, dictamen pericial en psiquiatría forense emitido por el IDIF, identificándose las siguientes contradicciones:

Se otorga el valor de altamente relevante, pero al mismo tiempo deja en evidencia que, el imputado no ha sufrido deterioro cognitivo y acreditan que, su juicio de la realidad no es completamente inexistente.

Se reconoce que, el imputado desde el 2017 tenía el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide y que, al llegar a Santa Cruz abandonó la medicación y, no se vincula este hecho a que, como consecuencia de esa falta de medicación, regresaron las ideas delirantes, de persecución y daño contra su persona.

Se reconoce que, en el imputado existe un deterioro constante y evidente del contenido ideativo, la vivencia afectiva y la conducta con la realidad, existencia de un sentimiento de persecución con la presencia de alucinaciones referidas a ideas de persecución enfocadas en los familiares, especialmente en las víctimas, y se negó como ésto repercutió el día de los hechos.

Al catalogar, reconocer la existencia y padecimiento de la Esquizofrenia Paranoide en el imputado, por el que se rompe el vínculo entre lo ideativo, la vivencia y la conducta con la realidad, sufriendo delirios de persecución, control, alucinaciones auditivas, táctiles referentes al área sexual, olfativas y visuales, como ocurrió el día de los hechos; empero, se señala de manera ilógica e ilegal que, aquello no llega a excluir totalmente la responsabilidad penal, asumiendo que, aquella distorsión de la realidad es un estado de salud sano y de reproche penal, sin explicarse por qué no existió exclusión de la responsabilidad penal.

De los hechos probados y no probados, se infiere que tales conclusiones son contradictorias ya que, si el imputado estaba con ideas de desconfianza y de prejuicio por el hostigamiento por dos situaciones promovidas por Mesila Castro, no puede considerarse como un hecho no probado si el día de los hechos, el imputado se encontraba en la imposibilidad de comprender la antijuricidad de su acción porque estaba psicótico, lo que es corroborado por el peritaje

3) Violación al debido proceso, previsto en los arts. 115.II de la CPE, 124, 359 y 370 núm. 6) del CPP:

Valoración defectuosa de la prueba de descargo PDD8 consistente en el informe del médico psiquiatra de Palmasola Yuri Aguilera Gutiérrez, ya que, ninguno de los informes médicos elaborados por el psiquiatra del penal, han emergido de alguna solicitud de pericia o que respondan propiamente a una pericia, sugiriendo que se realice una valoración por un médico psiquiatra del entorno judicial.

Valoración defectuosa de la prueba extraordinaria PED18, dictamen pericial elaborado por tres médicos psiquiatras, puesto que, como conclusión se tiene que: “En el momento del hecho … Luis Fernando Flores Paniagua se encontraba psicótico (fuera de la realidad) con presencia de ideas delirantes mixtas: de persecución, daño y perjuicio, míticas, referenciales y alucinaciones auditivas, visuales y olfativas”; otorgándose un valor probatorio de relevante, pero de modo defectuoso se señala que, tal prueba no se ha referido a la capacidad de pensamiento o capacidad cognitiva del imputado al momento del hecho, cuando lo que se entiende de manera lógica es que, el imputado tenía alteraciones perceptivas de la realidad, negando además su carácter altamente relevante.

4) Violación al debido proceso, previsto en los arts. 115.II de la CPE, 124, 204 y 370 núm. 8) del CPP, teniéndose identificadas las siguientes contradicciones:

El reconocimiento y probanza de la existencia en la salud del imputado de la enfermedad mental Esquizofrenia Paranoide, incurable, degenerativa y crónica, sujeta a estricta medicación, y la situación psicótica en la que se encontraba aquel día el imputado, no conduce de ninguna manera y bajo ningún concepto a la aplicación del art. 18 del CP, al estar superada por la ineludible verdad material y formal de que, el día de los hechos no tenía motivaciones y que, todo lo que ocurrió, eran producto de ideas delirantes y que, son fruto o propias de la enfermedad que tiene el imputado.

Los tipos penales por los que se emite Sentencia condenatoria, exigen que, la conducta sea dolosa y, en el presente caso, no ha existido una conducta conforme lo exige el art. 14 del CP; lo que si existió es una eximente de responsabilidad penal que se desprende de los dictámenes periciales, que aluden la existencia y presencia de una enfermedad mental como es la Esquizofrenia Paranoide, caracterizada por ideas de persecución que se manifiestan a través de olores, ruidos, voces y tacto, como ocurrió el día de los hechos.

Si se acredita una enfermedad mental como la Esquizofrenia Paranoide, psicosis catalogada como una de las más graves en la salud mental, con rasgos degenerativos, crónicos e irreversibles, que distorsionan la realidad de quienes son víctimas de esta enfermedad, cuyo episodio se vio reflejado el día de los hechos, corresponde por derecho y por ley la aplicación del art. 17 y no el art. 18 del CP.

Se acreditó que, el imputado adolece de Esquizofrenia Paranoide y que es un peligro para sí mismo y para la sociedad, y que requiere un tratamiento de por vida, por lo que, para tales circunstancias aplica el art. 363 núm. 4) del CPP para una Sentencia absolutoria, por la existencia de una eximente de responsabilidad penal, reconocida como inimputabilidad, art. 17 del CP, y disponer la internación conforme el art. 80 del CP como medida de seguridad.

La parte resolutiva de la Sentencia establece que, el imputado debe permanecer privado de libertad quince años en el Hospital Psiquiátrico, cuando la finalidad de un centro especializado, de conformidad al art. 81 de la Ley 2028 es de rehabilitación de personas condenadas a medidas de seguridad, no a penas privativas de libertad, que inclusive se pueden ampliar de acuerdo a nuevos informes médicos o en su caso, dejar en manos de familiares para seguir el tratamiento.

La parte considerativa de la Sentencie dice que, no se demostró que el imputado se haya encontrado en la imposibilidad de comprender la antijuricidad de la acción o conducirse de acuerdo a ese entendimiento; la parte resolutiva dice que se debe permanecer quince años en el Hospital Psiquiátrico Gregorio Pacheco de Sucre, como si se tratara de un centro penitenciario, distorsionando lo regulado por los arts. 25 y 79 del CP, haciendo una mezcla de ambos institutos que responden a ideas y situaciones totalmente contrarias.

La parte considerativa de la Sentencia señala que, la enfermedad mental está sujeta a medicación, pero es incurable, degenerativa y crónica lo que significa que, los quince años de condena no podrán rehabilitar, readaptar, curar, ni recobrar la salud del imputado, y en el caso concreto, cómo un enfermo mental declarado así en juicio podrá permanecer quince años en un Hospital Psiquiátrico donde acuden los internados por medidas de seguridad, y en su caso, cómo podrán legal y debidamente disponer la transferencia a un establecimiento penitenciario de un enfermo mental que actuó psicótico el día de los hechos.

La parte considerativa de la sentencia reconoce el padecimiento de Esquizofrenia Paranoide en el imputado, condenando a quince años de presidio siendo aplicable el art. 48 del CP, en la que, el imputado debería someterse a un trabajo obligatorio remunerado o asistencia educativa, cuando su salud mental lo obliga a una medida de seguridad de internación, contradicción insuperable e inconvalidable, puesto que, correspondería la aplicación de los arts. 363 núm. 4) del CPP y 17 y 80 del CP, como fue considerado en el voto disidente.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 10 de 8 de febrero de 2023 (fs. 3036 a 3042), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró: admisible e improcedente el recurso del imputado Luis Fernando Flores Paniagua; admisibles y procedentes parcialmente los recursos del Ministerio Público, Melissa Castro Flores y Jorge Antonio Castro Flores, modificando la parte dispositiva de la Sentencia apelada, en lo que respecta al quantum de la pena, imponiendo al imputado la pena de 20 años de privación de libertad a cumplir en el hospital psiquiátrico Gregorio Pacheco, con los siguientes argumentos:

II.3.1. Respecto a los recursos de apelación restringida del Ministerio Público, Melissa Castro Flores y Jorge Antonio Castro Flores.

Se identifica como reclamo concreto, sobre los motivos para la imposición de la pena de 15 años de privación de libertad, cuando la norma sustantiva relativa al Feminicidio prevé una pena de 30 años, además de no tomarse en cuenta el concurso real de delitos. En la sentencia se impuso la pena de 15 años de privación de libertad, a cumplirse en el centro psiquiátrico Gregorio Pacheco de Sucre, con una explicación de los motivos en el apartado V denominado "De la pena" determinando que, el imputado fue autor del delito de Feminicidio y Tentativa de Feminicidio.

El Tribunal de Sentencia concluye que, se presentó la hipótesis prevista en el art. 45 del CP sobre el concurso real de delitos, razonando que, por el Feminicidio el imputado debía recibir 30 años de presidio y por la Tentativa 20 años, los cuales no podrían sumarse, en atención al art. 118.ll de la CPE, aplicándose el art. 39 núm. 1) del CPP, reduciendo la sanción a 15 años, por ser el imputado semi-inimputable, debido a su trastorno esquizofrénico paranoide que se le diagnosticó, disminuyendo su capacidad para comprender sobre la antijuricidad de su acción.

La aplicación del concurso real de delitos no contiene una debida y suficiente fundamentación, al no tenerse una clara conclusión del por qué se aplica la pena de 15 años y no se agrava en una mitad como estipula el art. 45 del CP, considerando que, para el Tribunal de Sentencia se aplica la pena de 30 años por el delito de feminicidio y al mismo tiempo 20 años por el delito de tentativa de feminicidio; sin embargo cuando se reduce en una mitad los 30 años, por efectos de la semi-imputabilidad, el imputado no recibió una sanción penal por la Tentativa de Feminicidio, que debería sumarse en una mitad a los 15 años ya dispuestos.

El imputado tiene el derecho de recibir una condena acorde a su capacidad cognitiva al momento de los hechos, pero sin dejar en desamparo a la víctima de una Tentativa de Feminicidio, que tiene el derecho no solo a la reparación de los daños físicos y psicológicos sufridos, además del derecho a la sanción al responsable del crimen, que son necesarios para mantener un orden social apegado a las normas que la ciudadanía en general se sienta segura de que, los hechos delictivos deben ser castigados.

El Tribunal de Alzada en la búsqueda de tutela judicial efectiva puede reparar directamente la omisión y errónea aplicación del art. 118.ll de la CPE que estableció que la máxima pena es de 30 años y en este caso, la pena impuesta es de 15 años; por lo que, se debió sumar la pena relativa al delito de Feminicidio en grado de Tentativa, en una mitad. Por lo anterior, en aplicación del art. 413 del CPP, corresponde reparar directamente la Sentencia en cuanto la imposición de la sanción penal, por inobservancia del art. 124 del CPP, debiendo sumarse 5 años más de privación de libertad al imputado, debiendo cumplir 20 años en total.

II.3.2. En cuanto al recurso de apelación restringida del imputado Luis Fernando Flores Paniagua.

1) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse demostrado que, en el hecho hubiera existido violencia de género, odio o desprecio a las víctimas por el hecho de ser mujeres y tampoco que las víctimas hubieren estado en una situación de vulnerabilidad frente al imputado, pretendiéndose que, por estar dos mujeres involucradas, se adecúa al delito de Feminicidio lo cual resulta forzado, mecánico y arbitrario.

De la revisión de la Sentencia en base al presente agravio, en el “Considerando IV – Fundamentación jurídica" se transcribe el delito de Feminicidio, además de plasmar los antecedentes de la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348) que incorpora el referido tipo penal al CP.

El art. 252 bis del CP no contiene las palabras "crimen de odio" o que, la motivación para causar la muerte de una mujer sea por el hecho de ser mujer, como señala el imputado, sino que, se establece claramente a quien mate a una mujer, describiendo nueve circunstancias; por lo que, al no contener el ilícito algún término que vaya a entender al delito de feminicidio como un crimen por razón de género se desestima lo observado.

En cuanto a la falta de determinación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, del relato fáctico y las conclusiones del Tribunal de Sentencia, se tiene que, el imputado actuó con premeditación, al haberse dirigido al domicilio de víctimas con una navaja victorinox, con la intención cierta de provocarles la muerte, atacando a su tía, asestándole varias puñaladas en la región del cuello, tórax y brazos, para después atacar directamente a su prima clavando el arma en su cabeza; circunstancias que denotan una clara desproporción del medio empleado por el imputado con relación a las víctimas, quienes no tenían nada más que sus brazos para defenderse, quedando determinada la situación de vulnerabilidad de las víctimas, quienes se encontraban en una situación de desventaja frente a su agresor.

2) Respecto al segundo agravio referido a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto a la privación de libertad de 15 años en el hospital psiquiátrico Gregorio Pacheco, ya que, se habría aplicado el art. 18 del CP, siendo previsible que, el tiempo de su condena se prolongue más allá de los 15 años y en su caso hasta el final de su vida, al tratarse de una enfermedad incurable, grave, degenerativa e irreversible, cuando se debió aplicar el art. 363 inc. 4) del CP, vulnerándose los arts. 17, 70, 79 y 80 del CP.

Es evidente que, la pena de 15 años de privación de libertad, que para el Tribunal de Alzada deben ser 20 años, se ordenó en un centro psiquiátrico, en aplicación del art. 18 del CP, remitiendo su aplicación al art. 39 del CP, aunque dicha norma permite que se decrete la medida de seguridad más conveniente.

Para el Tribunal de Sentencia, el imputado debe permanecer privado de libertad en un centro psiquiátrico, debido al diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide; decisión que, no violenta los arts. 17, 70, 79 y 80 del CP, al ser aplicables cuando se declara la inimputabilidad del imputado y por este motivo es absuelto.

Tampoco resultaría la pena de 15 años, ahora 20, una sanción vitalicia ante la imposibilidad de salir del centro psiquiátrico, siendo una lectura fatalista del apelante, dado que, luego del cumplimiento de la sanción correspondiente, queda a disposición de su familia, no estando el imputado obligado, una vez cumpla la sanción, a permanecer en el centro psiquiátrico, sino queda a disposición de su familia y las autoridades correspondientes de salud mental que dispongan lo más adecuado.

En cuanto a que no se habría establecido la fecha de inicio y finalización de la

privación de libertad, conforme al art. 365 del CPP, esta situación puede ser aclarada inclusive una vez ejecutoriada la sentencia ante el mismo Tribunal de Sentencia o ante el Juez de Ejecución Penal, no siendo un motivo suficiente para anular la sentencia.

3) Con relación al tercer agravio, se tiene la denuncia de fundamentación contradictoria en cuanto al otorgamiento del valor probatorio a las pruebas con las conclusiones expresadas en los hechos probados no probados, además de que, el Tribunal de Sentencia habría valorado los informes de peritos especializados, considerando que, al momento de la comisión de los hechos se encontraba absolutamente delirante, confirmando el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, pero de forma contradictoria, el Tribunal de Sentencia, señaló que, aquello no lograba excluir totalmente la responsabilidad penal, sin decir por qué llegan a esa conclusión.

De acuerdo a los fundamentos de la Sentencia, en la reconstrucción de los hechos, el imputado describió de manera exacta y precisa los hechos, de forma ordenada y coherente, dejando evidencias de que, al momento de los hechos tenía una comprensión de la antijuricidad del ataque con un arma blanca en contra de las víctimas; advirtiéndose también que, la motivación de matar estaba alterada por el sentimiento de persecución y delirio del que sufría con su enfermedad desde el 2017, por lo cual, se consideró que no podía excluirse completamente su responsabilidad.

El Tribunal de alzada advierte que, las declaraciones de los peritos psiquiatras Marcelo Guillermo Araníbar Mldonado y Claribel Patricia Ramírez Hurtado, manifestaron que, al momento del hecho, el imputado se encontraba absolutamente delirante, pero tales conclusiones emergieron de la lectura de los antecedentes del expediente, las pruebas, las declaraciones de los familiares, así como del análisis de otros documentos que habrían demostrado que el acusado sufría esta afección mental desde el 2017; sin embargo, se debe tomar en cuenta que, los psiquiatras, como todo médico, dan un diagnóstico aproximado sobre lo que pudo haber sucedido el día de los hechos, al no haber estado presentes cuando el imputado atacó a las víctimas; por lo tanto, el diagnóstico es siempre probable y el Tribunal no puede dar por cierto ni bien hecho los informes periciales, sino solo como valor informativo, toda vez que, el Juez o Tribunal tiene el deber de realizar una valoración integral y armónica de todas las pruebas, de las cuales se emerge otra figura, por ejemplo, los médicos psiquiatras dijeron que el imputado podía haber causado daño a cualquier persona, pero si la conducta esquizofrénica comenzó el mismo día en la mañana, cuando aún se encontraba con su padre, ¿por qué no le causó daño a él o a cualquier otra persona en el trayecto que se dirigió a la casa de las víctimas?

Esta situación denota que, el imputado no se hallaba fuera de la realidad, ni con ideas completamente delirantes, sino que, evidentemente tenía síntomas de Esquizofrenia Paranoide, empero esta situación no era de tal naturaleza que, no pueda comprender los actos que realizaba, porque ingresó al domicilio utilizando la copia de llave que tenía, tomó un cuchillo marca Victorinox con conocimiento de que era un arma que podía lastimar y matar a una persona, se dirigió a la víctima asestándole golpes certeros en partes vitales de su humanidad que, posteriormente fueron la causa de su deceso, para después agredir en la cabeza de la otra víctima, denotando su intención de quitarles la vida a ambas personas, a las que conocía el imputado con anterioridad, lo cual no puede considerarse como un acto inimputable, dado que la falta de percepción de la realidad no era completa.

Habiéndose analizado de forma armónica y conjunta con las demás pruebas, se ve que, el imputado conocía de la antijuridicidad de su conducta toda vez que, al saber de lo que hizo, fue aprehendido cuando estaba a punto de escapar del lugar del hecho, sabiendo que lo que hacía estaba mal. Es posible que, el imputado pueda tener delirios de persecución de parte de su prima Melissa Castro Flores, pero no podía actuar en esa proporción de ir a matarla, no siendo un motivo coherente; en todo caso, si creía erróneamente que, sus familiares paternos estaban tramando alguna situación en su contra, no era un motivo suficiente para quitarles la vida.

Cosa diferente hubiese sido que el imputado estuviese totalmente fuera del marco de sus facultades mentales, donde pudo haber causado a cualquier persona con la misma arma blanca, incluyendo a su padre, al sobrino (el niño que le roció agua en la cara), a cualquier familiar u otra persona de la calle; por ende se tiene que, el imputado no se encontraba fuera de la realidad ni desconocía los lugares y personas, si es evidente que sufría de Esquizofrenia Paranoide, pero que pudo actuar en forma contraria a lo que realizó, pudo contenerse.

4) En cuanto al cuarto agravio, se señaló que, la Sentencia contiene una valoración defectuosa de las pruebas de descargo PDD8 y PDD9, las que, establecieron que, el imputado en el momento de los hechos se encontraba psicótico, con presencia de ideas delirantes de persecución, daño y perjuicio, míticas, referenciales y alucinaciones auditivas, visuales y olfativas; al igual que, con la valoración de todas las intervenciones médicas psiquiátricas.

Respecto a las pruebas señaladas, si bien fueron consideradas relevantes para acreditar la patología mental del imputado; sin embargo, se valoró en forma conjunta la prueba de descargo y de cargo, además del relato del imputado durante la inspección, al recordar de manera pormenorizada todo lo ocurrido el día de los hechos. También se consideraron las circunstancias de los hechos probados, la forma de comisión del hecho, los antecedentes inmediatos del hecho que, colocan al imputado en un estado de alteración psicótica, pero que, no se encontraba fuera de la realidad, que pudo utilizar sus sentidos de orientación, de identificación de personas y lugares, pudo ir al lugar del hecho e identificar a sus víctimas, tuvo la capacidad mental de asestarle puñaladas a las víctimas en los lugares más sensibles de su humanidad para causarle la muerte, conociendo qué partes del cuerpo eran sensibles. De todas aquellas circunstancias se deduce razonablemente que, el imputado no se encontraba fuera de sí, no estaba completamente alterado en su comprensión psíquica, como tal pudo haber evitado el hecho, pudo haber obrado en él un arrepentimiento oportuno, pudo haber pensado en las consecuencias futuras, lo cual no lo realizó, siendo reprochable penalmente.

Las pruebas periciales y valoración de los médicos psiquiatras que revisaron al imputado, cuyas conclusiones pretende la defensa que se apliquen de forma taxativa, no condicen con el principio de libertad probatoria, ni con la valoración conjunta y armónica a la estaba obligado el Tribunal de Sentencia, dado que, los peritos e informes periciales son solo guías para acercarse realidad de los hechos, pero no son prueba tasada ni verdades absolutas, caso contrario, el Juez no tendría la facultad de valorar las pruebas conforme a la sana crítica; por lo que, no se advierte alguna errónea valoración de las pruebas de descargo PDD8 y el PDD9.

5) Respecto al quinto agravio, el imputado denunció la violación del debido proceso y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. En esta parte el recurrente reitera los mismos argumentos que utilizó al momento de denunciar los agravios que ya fueron respondidos por el Tribunal de alzada, respecto a que, el Tribunal de Sentencia reconoció que padecía de delirios de persecución y que, se debió concluir que no estaba en uso de sus facultades mentales sanas, debiéndose haberse aplicado el art. 18 del CP.

En cuanto a la segunda contradicción que, no se advirtió la conducta dolosa del delito que exige el art. 14 del CP. Se tiene clarificado implícitamente en la Sentencia, puesto que, el imputado actuó con premeditación, conocimiento y voluntad, pero que esa conducta la realizó con un estado mental afectado por la Esquizofrenia Paranoide, pero que esta afectación mental no era total, toda vez que comprendía la realidad, sabía lo que estaba haciendo y recordó este episodio de manera pormenorizada, reconocía a las personas y actuó en consecuencia.

Con relación a la tercera y cuarta contradicción, sobre la falta de aplicación del art. 17 del CP; empero, en la Sentencia no existe tal contradicción porque se aplicó el art. 18 del CP, referido a la semi-imputabilidad; por lo tanto, correspondía la imposición de una sanción penal y no así una sentencia absolutoria.

Respecto a la quinta contradicción, se habría condenado a cumplir la pena de 15 años de presidio en un centro especializado, cuando conforme al art. 81 de la Ley 2028, es un centro de rehabilitación de personas condenadas a medidas de seguridad, no a penas privativas de libertad; en ese sentido, no existe una limitante en que un centro especializado no pueda servir como un centro de privación de libertad, cuando se advierte de algún trastorno mental de una persona, tal medida se tomó resguardo de la salud física y mental del propio imputado así como de las personas que están a su alrededor, considerando además que, en un centro penitenciario existe la carencia de atención médica especializada.

Con relación a la "sexta contradicción" está vinculada a la anterior contradicción, y, el Tribunal de alzada está conforme con la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia, tribunal, puesto que, las determinaciones asumidas se basan en la realidad y verdad material, para precautelar derechos y garantías de todas las partes, no solo del imputado sino también de la población en general.

En cuanto a la séptima contradicción, la respuesta se remite a lo argumentado respecto al cumplimiento de la pena en un centro psiquiátrico.

Respecto a la octava contradicción, la pena de 15 años de privación de libertad no contradice el art. 48 del CP, dado que la orden no es en un recinto carcelario sino en un centro psiquiátrico, donde evidentemente las personas debido a su estado mental no están obligadas a realizar algún trabajo obligatorio ni asistencia educativa.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 612/2023-RA de 30 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo de errónea aplicación de la ley en Sentencia al aumentar la sanción penal a 20 años de reclusión, denuncia que, en la causa no se adecuaron las circunstancias a la comisión del delito de Feminicidio, refiriendo que, el Tribunal de alzada vinculó su conducta a las previsiones del art. 252 núm. 3) del CP, como si hubiese actuado con alevosía, así mismo considera que la determinación de internarlo en el Psiquiátrico Gregorio Pacheco, constituye una equivocación puesto que el Tribunal no tomó en cuenta que adolece de Esquizofrenia Paranoide y que al momento de la comisión de los hechos se encontraba delirante y bajo el efecto de alucinaciones auditivas y visuales, motivo por el cual reclama que debió aplicarse los arts. 17 y 80 del CP y 363 núm. 4) del CPP.

El Auto de Vista no contiene fundamento alguno para modificar la pena, denuncia que los fines de la sanción penal son tanto el trabajo como la educación, refiere que fueron vulnerados sus derechos debido a la forma irregular de la tramitación de la causa, puesto que, los Centros de Salud no responden al régimen penitenciario, manifiesta que, existió discrecionalidad en las autoridades del Tribunal de apelación porque a pesar de ser conscientes de su enfermedad mental, emitieron una resolución subjetiva, situación que determina su falta de argumentación al emitir una resolución atentatoria, irracional, descontextualizada y absurda que de manera inverosímil crea una nueva figura jurídica y arcaica que vulnera todos los derechos del imputado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, falta de fundamentación en cuanto al incremento de la sanción, la vinculación de su conducta al delito de Feminicidio y la concurrencia de la causal de inimputabilidad; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.

Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”

En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Sobre el delito de feminicidio.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., estableciendo que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

Por estar la víctima en situación de embarazo;

La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;

La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;

Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;

Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;

Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;

Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”

De acuerdo a ONU Mujeres “Los asesinatos relacionados con el género (femicidio/feminicidio) son la manifestación más brutal y extrema de un continuo de violencia contra mujeres y niñas que adopta muchas formas interconectadas y superpuestas. Definido como un asesinato intencional con una motivación relacionada con el género, el feminicidio puede estar motivado por roles de género estereotipados, discriminación hacia mujeres y niñas, relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres o normas sociales dañinas.”

Considerando el contenido del documento “Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)”, por feminicidio se entiende a: “La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión.”

Ahora bien, para comprender el tipo penal, es necesario realizar una identificación de sus elementos constitutivos, a saber: a) el sujeto pasivo, cualquier persona natural, b) el sujeto activo, una mujer, c) el bien jurídico protegido, la vida y la integridad corporal, d) la consumación, es un delito de resultado, pero admite la tentativa, e) el verbo rector, matar, f) la sanción, treinta años sin derecho adulto, y g) circunstancias especiales para la comisión del delito, que son: 1) El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; 2) Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; 3) Por estar la víctima en situación de embarazo; 4) La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; 5) La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; 6) Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; 7) Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual; 8) Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas y 9) Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.

El sujeto activo del delito, será una persona natural, y que no necesariamente tendrá que ser un hombre, pudiendo ser también una mujer, esto al amparo de lo dispuesto por el art. 6 núm. 6) de la ley 348 que expresa: “Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones. Agresor o agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona”.

Respecto al bien jurídico, Jhasmani Cortez y Erika Arce, en el libro “Los delitos de violencia contra la mujer”, expresan de forma muy atinada lo siguiente: “En el caso del artículo 252 bis que prevé el asesinato de mujeres, el bien jurídico a proteger es la vida y dignidad de la mujer. En un sentido más amplio, este artículo defiende la igualdad de género y protege a las mujeres de la violencia de género. Este tipo de delito representa un reconocimiento de que las mujeres pueden ser víctimas de violencia mortal por el simple hecho de ser mujeres y que esta violencia tiene características y motivos diferentes a otras formas de asesinato. Por lo tanto, el delito de matar mujeres es un delito que no acaba con la vida de una mujer, sino que también degrada la igualdad de género y destruye la dignidad y los derechos humanos de la mujer.

El artículo 252 bis tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia letal contra la mujer en diferentes circunstancias: en las relaciones de pareja, por negación de la relación, durante el embarazo, en situación de dependencia o dependiente, en situación de vulnerabilidad, cuando la mujer haya sido víctima de violencia, cuando antes se ha cometido un delito contra su libertad, cuando la muerte se trate de trata de personas o para cumplir rituales, disputas colectivas o prácticas culturales.

Estos casos sugieren que el asesinato de mujeres a menudo ocurre en el contexto de violencia de género sistemática y estructural. Por lo tanto, esta disposición no solo protege la vida de las mujeres, sino también su dignidad y derecho a vivir libres de violencia y discriminación. En resumen, el artículo 252 bis protege los derechos jurídicos de las mujeres a la vida y la dignidad, y de forma más amplia, los derechos humanos, la igualdad de género y la libertad de vivir libres de violencia y discriminación por parte de las mujeres.”

Rocci Bendezú, respecto al bien jurídico protegido en el tipo penal de Feminicidio resalta que: “… se entiende que el bien jurídico protegido es la vida de la mujer, pero no de cualquier mujer, sino de aquella que padece una situación de desigualdad, discriminación y subordinación por parte de un varón, lo que constituye en realidad, un elemento implícito en la violencia de la que son víctimas muchas mujeres.”

Ahora bien, como una de las circunstancias para la concurrencia del Feminicidio como ilícito, se tiene el núm. 6) que establece lo siguiente: “La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad”; en ese marco, respecto a la situación de vulnerabilidad, conviene recurrir a los estándares internacionales establecidos en diversas Sentencias emitidas por la Corte IDH, por ejemplo, en la Sentencia caso Gelman Vs. Uruguay, se tiene que: “El estado de embarazo en que se encontraba María Claudia García cuando fue detenida constituía la condición de particular vulnerabilidad por la cual se dio una afectación diferenciada en su caso. A su vez, en Argentina ya había sido separada de su esposo y luego trasladada al Uruguay sin conocer el destino de aquél, lo que en sí mismo representó un acto cruel e inhumano.”; en la Sentencia caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, la Corte señaló que: “311. La Corte reconoce que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.”; de igual forma, en la Sentencia caso Fernández Ortega y otros Vs. México, estableció que: “125. En el presente caso, la señora Fernández Ortega estuvo sometida a un acto de violencia sexual y control físico del militar que la penetró sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que el agente estatal ejerció sobre ella se reforzó con la participación de otros dos militares también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido contra la víctima, habiendo, incluso, otro grupo de militares que esperaron fuera de la casa…”; por su parte, en la Sentencia caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, se tiene que: “115. En el presente caso, la señora Rosendo Cantú estuvo sometida a un acto de violencia y control físico de los militares que la penetraron sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que los agentes estatales ejercieron sobre ella se reforzaron con la participación de otros seis militares también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido contra la víctima…”.

Del mismo modo, en la Sentencia caso J Vs. Perú, la Corte expresó: “361. Este Tribunal considera que la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J. por un agente del Estado y mientras estaba siendo detenida es un acto grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.”; se tiene también la Sentencia caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, donde se establece: “96.59 Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizadas desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas en las personas afectadas.”, además de la Sentencia caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, que dice: “290. La Corte ha considerado que la violación sexual es una forma de violencia sexual. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. La Corte ya resaltó la especial vulnerabilidad de las niñas a la violencia sexual, especialmente en la esfera familiar, así como los obstáculos y factores que pueden afrontar en su búsqueda de justicia…”, finalmente, en la Sentencia caso IV Vs. Bolivia, la Corte señaló que: “192. … Tomar en cuenta las particularidades de la persona es especialmente importante cuando los pacientes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad o con necesidades específicas de protección debido a fuentes de exclusión, marginalización o discriminación, relevantes para el entendimiento de la información…”.

Además de lo señalado, resulta necesario traer a colación lo establecido por el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género” que, respecto a la vulnerabilidad expresa: “El enfoque interseccional ha sido poco a poco acogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como en la interpretación que efectúan los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación. Un ejemplo de ello es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que en el art. 9 señala que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Este enfoque fue posteriormente extendió a los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad, haciendo referencia, con esta denominación a los grupos que históricamente han experimentado exclusiones y desventajas para acceder a los recursos, las oportunidades y a la movilidad sociales, con la aclaración que la vulnerabilidad no es una característica intrínseca, existencial o natural de dichos grupos sino el resultado de relaciones de poder que los subordinan.

La interseccionalidad, ha sido desarrollada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a las situaciones de vulnerabilidad de las mujeres estableciendo que, no todas la experimentan de la misma manera, señalando los riesgos de las niñas, mujeres indígenas, afrodescendientes y mujeres migrantes, que han sido ocasionados por ausencia de proceso y atención diferencia que garantice su acceso material a la justicia y, en ese sentido, si bien la Comisión ha reconocido que todas las mujeres enfrentan obstáculos, las barreras como el idioma, la ubicación en el área rural, la edad, la discriminación racial pueden agravar dichos obstáculos, lo que determina que los Estados garanticen sus derechos no sólo por su condición de mujeres sino también por indígenas, niñas, afrodescendientes, migrantes, etc. ”

“La intensidad en la perspectiva de género es mayor cuando, analizado el contexto, las autoridades judiciales adviertan la existencia de relaciones asimétricas de poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género u orientación sexual.”

IV.3. Sobre el dolo.

En cuanto al elemento subjetivo que es el dolo, el art. 14 del Código Penal (CP) establece que: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”

En ese marco, el AS 322/2014-RRC de 15 de julio, refiere que: “El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que, el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, concurrirá la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello, no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que, en esta segunda modalidad, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico.”

Mostrando 146 de 291 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE LEGALIDAD/ En su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. El principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Fernando Flores Paniagua
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1238/2023-RRCFuente oficial