Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1238/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación parcial, cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1238/2024

Fecha: 23 de octubre de 2024

Expediente: CH-95-24-S

Partes: Alfonso Muñoz Quispe y Ángela Torricos de Muñoz c/ Máximo Mancilla Mendoza.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación parcial, cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 392 a 394 y de fs. 399 a 404 vta., interpuesto por Ángela Torricos de Muñoz, y por Máximo Mancilla Mendoza representado por Daniel Cuba Oliva, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 266/2024, de 22 de julio, visible de fs. 381 a 388 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación parcial, cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento, seguido por ambas partes recurrentes; la contestación al segundo recurso obrante de fs. 409 a 410 vta.; el Auto de concesión de 22 de agosto de 2024, saliente a fs. 411; el Auto Supremo de admisión N° 1009/2024-RA, de 06 de septiembre, de fs. 417 a 420, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Alfonso Muñoz Quispe y Ángela Torricos de Muñoz, por memorial cursante de fs. 49 a 52, subsanado a fs. 61 y vta., promovió demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación parcial, cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento contra Máximo Mancilla Mendoza, quien una vez citado, a través de su apoderado Daniel Oscar Cuba Oliva, mediante el escrito que sale de fs. 85 a 89, contestó de forma negativa, planteó reconvención por usucapión quinquenal e interpuso excepciones de emplazamiento de terceros, que mereció el Auto de 24 de enero de 2023, en el que se dispuso la citación de Edmundo Romero Daza, asimismo, postuló adicionalmente las excepciones de prescripción y caducidad, que dieron origen a la emisión del Auto N° 616/2023 de 16 de octubre, cursante a fs. 179 y vta. el cual las rechazó; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 93/2024, de 08 de mayo, que discurre de fs. 344 a 351 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, disponiendo en consecuencia, el mejor derecho propietario de Alfonso Muñoz Quispe y Ángela Torricos de Muños, en relación al lote de terreno ubicado en la localidad de Aruni, con una superficie de 2.000 hectáreas, debidamente inscrito en Derechos Reales en el Folio con Matrícula N° 1011150000126 frente al derecho propietario del demandado Máximo Mancilla Mendoza cuyo derecho se encuentra inscrito en el folio con Matricula N° 1010100001052; asimismo, determinó la entrega y restitución de la fracción de lote de terreno en una superficie de 4.112 m2, ubicado en la comunidad de Aruni, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011150000126 por parte del demandado Máximo Mancilla Mendoza a favor de los demandante; en relación con la acción de saneamiento y responsabilidad por hecho propio del vendedor, no correspondió disponer nada al respecto, ya que el demandado no intervino en el documento de transferencia en litigio.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Máximo Mancilla Mendoza y Ángela Torricos de Muñoz, según los escritos salientes de fs. 344 a 352 y de fs. 357 a 358 vta., respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 266/2024, de 22 de julio, cursante de fs. 381 a 388 vta., que CONFIRMÓ el Auto y la Sentencia impugnada. Bajo los siguientes argumentos:

En relación a Máximo Mancilla Mendoza.

Que el demandado apelante interpuso la excepción de prescripción de la acción de reivindicación y mejor derecho propietario, así como caducidad de la misma, siendo que, en el caso, por disposición expresa de la ley, tales institutos jurídicos no resultan ser aplicables contra la acción reivindicatoria y sólo lo sería, cuando se interpone contra ella, la prescripción adquisitiva decenal (usucapión decenal); consecuentemente lo agraviado, carecería de relevancia sustancial por su pertinencia.

Que sobre lo alegado de que se resolvió la errada apreciación de los documentos que acreditarían el proceso de dotación que se le efectuó conjuntamente su esposa de la fracción de bien inmueble, objeto de este proceso; este hecho no se encontró en cuestión en las excepciones interpuestas por él, no siendo aplicadas por el mandato de la imprescriptibilidad de la acción de reivindicación, insertó en el art. 1454 del Código Civil, por lo que se acogió la apelación en el efecto diferido, sobre el rechazo de las excepciones planteadas.

Sobre la apelación a la Sentencia, destaca que en el caso una de las pretensiones se fundó en el mejor derecho propietario, considerando la aplicación del art. 1545 del Código Civil, cumpliéndose para su procedencia con los requisitos en relación al antecedente dominial, ubicación geográfica y prioridad en el registro, constatando en la especie que el derecho propietario de los demandantes, fue registrado en Derechos Reales de forma anterior al registro del apelante.

Afirmó que el Juez A quo no advirtió, menos constató que el título de propiedad de los demandantes hubiese sido anulado por resolución administrativa o judicial alguna, más por el contrario se encontraría vigente desde el año 1998 a la fecha y debido a ello no sólo se reconoció el mejor derecho sino también la acción de reivindicación planteada, en función compleja de este instituto jurídico. Siendo además debidamente motivada y fundada la Sentencia.

En relación a Ángela Torricos Mancilla.

La posesión ejercida por el demandado sobre la fracción objeto del proceso, no devino de un acto de hecho ejercitado por éste, sino, de derecho, por la dotación legal que se le efectuó por el Estado Boliviano; por ende, no le correspondía a este cancelar por algún daño o perjuicio, pues tal posesión se encuentra respaldada por la dotación a través del Título Ejecutorial de fs. 8 de septiembre de 2011.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángela Torricos de Muñoz, mediante memorial de fs. 392 a 394; y por Máximo Mancilla Mendoza representado por Daniel Oscar Cuba Oliva, según escrito de fs. 399 a 404, recursos que serán objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángela Torricos Mancilla, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado en su elemento falta de motivación y fundamentación, además de la transgresión de los arts. 628.II y 1289 del Código Civil, pues quedó demostrado que el demandado junto a su esposa Antonia Romero Serrudo (fallecida), obtuvieron posteriormente el Título Ejecutorial PPD-NAL No.- 085-193 con una superficie de 8.135 m2, parcela N° 264, en la comunidad campesina de Aruni, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1010100001052, mismo que según da cuenta el dictamen pericial de oficio, sobrepone en una extensión de 4.112 m2, al lote de terreno propiedad de los actores que cuentan con una extensión de 20.000 m2, adquirido de Antonia Romero Serrudo mediante Escritura Pública N° 836/98, debidamente registrada; empero, estos hechos fueron distorsionados por ambas autoridades de instancia al indicar que Máximo Mancilla Mendoza no intervino en la transferencia del lote de terreno de 20.000 m2, olvidando que el ahora demandado esposo de la vendedora del lote en sobreposición es el heredero y obligado a asumir responsabilidades conforme lo dispone los art. 520 y 524 del Código Civil.

Que olvidaron que el título de dotación fue emitido a nombre de Antonia Romero Serrudo y Máximo Mancilla Mendoza y este como cónyuge supérstite asumió defensa y reconvino sobre todo el predio, siendo que ello, indudablemente constituye una aceptación tácita a la sucesión de su causante Antonia Romero Serrudo del 50% que le fue dotado, con esta omisión ambas instancias jurisdiccionales suprimen la parte estructural de sus resoluciones, desconociendo las razones de hecho o de derecho del porque afirman que, Máximo Mancilla Mendoza no debe cancelar ni un centavo por la denominada, responsabilidad por hecho propio.

Por lo que pidió se case el Auto Vista recurrido, deliberando en el fondo probada la pretensión de responsabilidad por hecho propio del demandado y disponga el pago en la suma que indicó el dictamen pericial.

2. Del recurso de casación postulado por Máximo Mancilla Mendoza, se distingue los siguientes reclamos:

En la forma.

El Tribunal de alzada infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, pues no se pronunció sobre el agravio presentado en la apelación que tiene ver en cuanto a la excepción de caducidad de la pretensión principal del reconocimiento de mejor derecho propietario, refiriéndose el Auto de Vista únicamente a la caducidad de la pretensión alternativa de reivindicación.

En el fondo.

Que la Resolución Suprema N° 05726, de 04 de julio de 2011, por el cual se culminó con el proceso de saneamiento de los predios que se encontraban en la comunidad campesina Aruni Polígonos N° 517 y 521 en el que se encuentra el bien inmueble objeto de litis, que también dispuso en su numeral 1: “Anular, los Títulos Ejecutoriales Individuales proindivisos con antecedente en la Resolución Suprema N° 154641 de 23 de septiembre de 1970, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 4430 cuyo predio denominado ARUNI ubicado en el cantón San Sebastián, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca”, vale decir que el antecedente dominial del cual deviene el documento de compra venta plasmado en la Escritura Pública N° 836/1998, de 06 de octubre, otorgado ante Notario de Fe Pública María Elena Stroebel fue anulado, hecho que fue consentido por los demandantes que fueron parte del proceso de saneamiento de tierras efectuado por el INRA el cual no fue impugnado conforme el numeral 9 de la indicada resolución suprema, quedando como no válido el origen del título con el cual se interpuso la demanda; empero, solo se consideró el registro en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca de un título de propiedad de compraventa de terreno rural cuyo antecedente dominial fue invalidado, aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, acusando en consecuencia la vulneración y errónea aplicación de los arts. 1545 y 1453 del Código Civil.

En tal contexto solicitó se emita un nuevo Auto Vista recurrido.

Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 409 a 410 vta., Ángela Torricos Mancilla y Alfonso Muñoz Quispe, contestaron al recurso de casación de Máximo Mancilla Mendoza, bajo los siguientes argumentos:

En la forma.

Sobre la excepción de caducidad aclara que el proceso de saneamiento es de carácter esencialmente administrativo, conforme indicó el contrario al citar el numeral 9 de la Resolución Suprema N° 05726, de 04 de julio de 2011, entonces no se podría indicar que su derecho habría caducado toda vez que, este proceso es judicial no administrativo y la acción de reivindicación proveniente del art. 1454 del Código Civil es imprescriptible.

No sería evidente la falta de congruencia, toda vez que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta motivada sobre el agravio expresado en apelación; además que el recurso de casación en la forma no acusa la transgresión de alguna forma esencial del proceso y que no cumple con los presupuestos o técnica recursiva que exige el art. 271 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

El instituto jurídico previsto en el art. 1545 del Código Civil fue correctamente aplicado por el Juez A quo, porque su derecho de propiedad que consta en la Escritura Pública N° 836/98, protocolizada ante Notario de Fe Pública Elena Stroebel e inscrito en el registro de Derechos Reales en el Folio con Matrícula N° 1011150000126, bajo el Asiento A-1 de 23 de octubre de 1998, no fue anulada o cancelada, conforme se evidencia del Folio Real actualizado, que cursa a fs. 220.

Que cuando la parte contraria planteó una demanda reconvencional de usucapión, admitió y reconoció su derecho propietario, renunciando a su fatuo título de propiedad; aplicando de forma correcta la reivindicación dispuesta en el art. 1453 del Código Civil en cumplimiento a los presupuestos exigidos para su viabilidad.

En ese sentido pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación formulado tanto en la forma como en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la acción de mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Alfonso Muñoz Quispe y Ángela Torricos de Muñoz
Demandado
Máximo Mancilla Mendoza.
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación parcial, cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2024AS/1238/2024Fuente oficial