Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1238/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-109-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk190339842"></a>Jorge Elvio Añez Morales y Fernando Añez Morales por sí y en representación legal de María Claudia Añez Morales, Beatriz Guadalupe Añez Morales y Rossandra Añez Barrios c/ Gladys Quinteros Vda. de Añez. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Determinación de bienes propios. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de <a id="_Hlk188898510"></a>casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>189 a 194 vta., interpuesto por Jorge Elvio Añez Morales, Fernando Añez Morales por sí y en representación legal de María Claudia Añez Morales, Beatriz Guadalupe Añez Morales y Rossandra Añez Barrios, contra el Auto de Vista N° 103/2025, de 13 de agosto, corriente de fs. 179 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso <a id="_Hlk188897543"></a>ordinario de determinación de bienes propios, seguido por los recurrentes contra Gladys Quinteros Vda. de Añez; la contestación de fs. 198 a 200 vta., el Auto de concesión Nº 134/2025 de 03 de octubre, visible a fs. 201, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Jorge Elvio Añez Morales y Fernando Añez Morales por sí y en representación legal de María Claudia Añez Morales, Beatriz Guadalupe Añez Morales y Rossandra Añez Barrios por memorial de demanda que discurre de fs. 35 a 37, promovió el proceso ordinario de determinación de bienes propios, contra Gladys Quinteros Vda. de Añez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 105 a 109, se apersonó y contestó de manera negativa, planteó excepción de transacción, además de reconvenir por reconocimiento de unión libre de hecho o relación de concubinato; pretensión que mereció el Auto Interlocutorio Nº 1461/2024 de 21 de octubre, obrante a fs. 118 y vta. emitida por el Juez Publico de Familia 1º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que RECHAZÓ la excepción planteada; por Auto Nº 1528/2024 de 08 de noviembre, visible a fs. 127 se complementó y enmendó el Auto de 21 de octubre de 2024, petición impetrada por la demandada. </p><p style="text-align: justify;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por <a id="_Hlk190340964"></a>Gladys Quinteros Vda. de Añez según escrito de fs. 153 a 155, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 103/2025, de13 de agosto, corriente de fs. 179 a 182, donde se REVOCÓ el Auto Nº1461/2024 de 21 de octubre y el Auto Complementario Nº1528/2024 de 08 de noviembre y declaró PROBADA la excepción de transacción opuesta por de Gladys Quinteros Vda. de Añez.</p><p style="text-align: justify;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Elvio Añez Morales y Fernando Añez Morales por sí y en representación legal de María Claudia Añez Morales, Beatriz Guadalupe Añez Morales y Rossandra Añez Barrios según escrito visible de fs. 189 a 194 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 103/2025, de 13 de agosto, corriente de fs. 179 a 182, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de determinación de bienes propios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 184 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 29 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 12 de septiembre del presente año, según timbre electrónico cursante a fs. 189; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro los 10 días hábiles computados a partir de la notificación del Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 103/2025, de 13 de agosto, corriente de fs. 179 a 182, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación</strong>.</p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 189 a 194 vta, interpuesto por Jorge Elvio Añez Morales y Fernando Añez Morales por sí y en representación legal de María Claudia Añez Morales, Beatriz Guadalupe Añez Morales y Rossandra Añez Barrios, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente: <strong> </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma </strong></p><p style="text-align: justify;">El Tribunal de alzada en su considerando IV reconoceria de manera explícita y categórica que la resolución del Juez <em>a quo</em> carecería de la debida motivación y fundamentación atentando contra el debido proceso y que además habría incurrido en una omisión probatoria sobre los medios de prueba ofrecidos, al no otorgarle el valor correspondiente, entonces al haber advertido estos vicios debieron anular la resolución del Juez <em>a quo</em> conforme a derecho, para que este proceda a emitir un nuevo fallo; sin embargo, el Tribunal ingresó por una vía procesal inadmisible al valorar la prueba para finalmente resolver de fondo la excepción, vulnerado de esta manera el debido proceso, el derecho a la doble instancia, los principios de juez natural, y el de congruencia y las facultades del Tribunal de apelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo </strong></p><p style="text-align: justify;">Acusaron que el Tribunal de alzada analizó un convenio transaccional de 02 de agosto de 1990, concluyendo que la renuncia del derecho sucesorio sobre los bienes adquiridos de Percy Añez Salvatierra serian válidos y tiene efectos de cosa juzgada, incurriendo en una interpretación, y aplicación errónea e indebida de la ley sustantiva en sus artículos 549 num. 2 y 3, 945, 949, 1004 y 1018 del Código Civil. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron, se case el Auto de Vista y se anule obrados hasta el Auto Nº 1461/2024 o se declare Infundada la excepción de transacción. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 189 a 194 vta., interpuesto por Jorge Elvio Añez Morales y Fernando Añez Morales por sí y en representación legal de María Claudia Añez Morales, Beatriz Guadalupe Añez Morales y Rossandra Añez Barrios contra el Auto de Vista Nº 103/2025, de 13 de agosto, corriente de fs. 179 a 182, pronunciado por Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>