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TSJReiteradora

AS/1239/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Legal

El recurrente acusa que el Auto de Vista realiza una errónea y aplicación indebida de la ley, describe al art. 1453.I del Código Civil como acción para recuperar un bien de manos de terceros y no la demanda ordinaria de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles, como equivocadamente hub...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ENTREGA DE INMUEBLE Y ENTREGA DE FRUTOS CIVILES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1239/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: CH-25-18-S

Partes: Banco Nacional de Bolivia S.A. c/ Luis Reyes Rosquellas, Iveth Mónica Cespedes Guachalla de Reyes y Juan Gregorio Carrasco Pasquier.

Proceso: Entrega de inmueble y entrega de frutos civiles.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1586 a 1593, interpuesto por Luis Reyes Rosquellas por si y en representación de Iveth Mónica Céspedes Guachalla; contra el Auto de Vista Nº SCCI-067/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 1580 a 1583 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Entrega de Inmueble y entrega de frutos civiles, seguido por Banco Nacional de Bolivia S. A. contra Juan Gregorio Carrasco Pasquier y los recurrentes; la contestación cursante de fs. 1596 a 1598 vta.; el Auto de concesión del recurso de 27 de marzo de 2018, cursante a fs. 1599; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 211/2018-RA de 4 de abril cursante de fs. 1603 a 1604, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 138/2017 de fecha 6 de noviembre, cursante de fs. 1542 a 1552 vta., declarando: 1.- IMPROBADA la demanda de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles incoada de fs. 103 a 104 luego modificada y ampliada de fs. 107 a 108. 2.- IMPROBADAS las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho en el demandante, así como la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria deducidas por Iveth Mónica Céspedes Guachalla de Reyes y por Luis Reyes Rosquellas. 3.- PROBADA la excepción perentoria sobre prescripción opuesta por Juan Gregorio Carrasco Pasquier. Con costas.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Banco Nacional de Bolivia representado legalmente por Adrián S. Arata Forest mediante memorial cursante de fs. 1561 a 1564, en merito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-067/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 1580 a 1583 vta., donde el tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Señala que la Sentencia es incongruente en la medida que aplica hechos fundantes distintos a los demandados para resolver la controversia, es decir no se pronunció en relación a los esposos Reyes Céspedes sobre la obligación de entrega del inmueble por su condición presunta de poseedores precarios de hecho del inmueble ajenos a la obligación contractual como aspecto incongruente y citra petita. Al ser los demandados esposos Reyes Céspedes poseedores precarios y al no haber acreditado posesión plena con los elementos corpus y animus tiene la obligación de restituir el inmueble a sus legítimos propietarios.

Asimismo manifestó que el Juez de instancia no consideró que el objeto del proceso es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva para ello debió considerar que los arts. 6 y 193 del Código Procesal Civil, por cuanto no se vulnera el debido proceso de los esposos Reyes Céspedes porque ellos conocían desde el inicio que fueron demandados en la entrega del inmueble por su calidad de poseedores precarios al no tener justo título que avale esa posesión. Asi también no existe poder jurídico de derecho que límite esa facultad de uso y disfrute al no haber acreditado a los esposos Reyes Céspedes durante el proceso que existe en su favor un derecho de uso y ocupación del inmueble emergente de un contrato.

Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 138/2017 de fecha 6 de noviembre disponiéndose: 1.- Declarar PROBADA la demanda de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles de fs. 103 a 104 ampliada de fs. 107 a 108, únicamente respecto de los demandados Luis Reyes Rosquellas e Ibeth Mónica Céspedes Guachalla de Reyes, quienes en el plazo de 30 días de la ejecutoria de la resolución, deben proceder a la entrega del inmueble sito en calle Olañeta Nº 362, a favor de su propietario el Banco Nacional de Bolivia S.A. Sucursal Sucre, bajo prevención de lanzamiento. 2.- El pago de daños por frutos civiles a ser averiguable en ejecución de sentencia, tal cual fue demandado en su oportunidad. 3.- Sin costas respecto a los citados demandados por ser proceso doble. 4.- Se mantiene inalterables los demás puntos de la Sentencia.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Luis Reyes Rosquellas por sí y en representación de Iveth Mónica Céspedes Guachalla, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 1586 a 1593 el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por el parte recurrente Luis Reyes Rosquellas por si y en representación de Iveth Mónica Céspedes Guachalla, se extrae lo siguiente:

1.- Acusan que el Auto de Vista se sustenta en normativa procesal abrogada, al haber sido tramitada con el Código de Procedimiento Civil y siendo que en la fecha de emisión de la resolución recurrida, ya se encontraba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, el Auto de Vista viola e inobserva flagrantemente lo dispuesto por la disposición transitoria sexta y séptima de la Ley Nº 439.

2.- Establecen que a fs. 823, cursa la acta de inspección judicial, en la que se pudo constatar que en el inmueble vive Evert Céspedes Guachalla, quien no ha sido citado con la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso así como el art 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 4 y 105 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista debió anular obrados hasta la admisión de la demanda y ordenar se cite a los a los demás poseedores del inmueble.

3.- La entrega del inmueble dispuesto por el Auto de Vista se basa en el art. 614 y 621 del Código Civil, empero de ello, señalan que los recurrentes ocupan el inmueble sin título y no tienen ninguna obligación contractual con el Banco, de lo expuesto en el Auto de Vista respecto a ellos, no funda su decisión en ninguna norma legal incumpliendo el art. 218.I concordante con el art. 213 núm. 3) del Código Procesal Civil, ya que quien tiene que entregar el bien inmueble debe ser Gregorio Carrasco Pasquier y no así los recurrentes.

4.- Acusa que el Auto de Vista realiza una errónea y aplicación indebida de la ley, describe al art. 1453.I del Código Civil como acción para recuperar un bien de manos de terceros y no la demanda ordinaria de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles, como equivocadamente hubiere planteado la entidad bancaria en contra suya, siendo que del mismo modo el art. 105 del Código Civil, ratifica que la vía para reclamar a un tercero (poseedor sin título) es la acción de reivindicación.

De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare Improbada la demanda del Banco Nacional de Bolivia S.A. manteniendo incólume la sentencia Nº 138/2017 de fecha 6 de noviembre.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Lic. Adrian S. Arata Forest mediante memorial cursante de fs. 1596 a 1598 vta., responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta que en relación al poder que adjunta el recurrente le impide ejercer representación suficiente para actuar a nombre de Iveth Monica Cespedes Guachalla toda vez que se apersonó al Tribunal Supremo de Justicia con una denominación que no le corresponde a la actual, excelentísima Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, al margen de que en el poder falta la indicación expresa de interponer este tipo de recurso, situación que afecta la legitimación procesal para interponer el recurso de casación a nombre de su esposa.

Asimismo el recurrente no puede plantear recurso de casación en el entendido que no apelo a la Sentencia y para tener legitimación activa frente al recurso interpuesto no es necesario mencionar agravios sino haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia, por lo que los recurrentes no se encuentran legitimados para interponer recurso de casación en aplicación a lo establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil, en consecuencia no hubo ningún error de derecho sobre la aplicación de las normas que manifiesta el recurrente.

Respecto a la violación de la ley e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, esta acusación es general dado que no especifica en que consiste la supuesta violación que alega pues el recurrente no entendió que el Tribunal de alzada enmendó el error cometido por el Juez de primera instancia cuando libra a otra vía el derecho del demandante, por lo que se aplicó correctamente los arts. 105 y 1453 del Código Civil, más aun si toman en cuenta que los recurrentes no demostraron un derecho propietario que se contraponga al derecho propietario que le asiste al banco.

Por lo expuesto solicita declare Improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación procesal para impugnar.

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

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PRINCIPIO “IURA NOVI CURIA”/El principio de "IURA NOVI CURIA" supone que el Juez o Tribunal es quien conoce el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la resolución se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo, en virtud al cual el Tribunal no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Banco Nacional de Bolivia S.A.
Demandado
Luis Reyes Rosquellas, Iveth Mónica Cespedes Guachalla de Reyes y Juan Gregorio Carrasco Pasquier.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ENTREGA DE INMUEBLE Y ENTREGA DE FRUTOS CIVILES
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 464/2015 se expresó: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”. En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. Ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1239/2018Fuente oficial