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TSJ

AS/1239/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1239/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 90/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, fs. 404 a 405 vta., Juanito Martínez Kelcasi, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 23 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Romualdo Coro Mancilla, Santos Custodio Maldonado y el recurrente seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, tipificado según el art. 48 en relación al art. 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2009 de 05 de agosto, de fs. 296 a 303, el Tribunal de Sentencia Segundo de Cochabamba, declaró a Romualdo Coro Martínez, Santos Custodio Maldonado y Juanito Martínez Kelcasi, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, imponiendo la pena de doce años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario ‘San Pablo’ de la localidad de Quillacollo en la ciudad de Cochabamba; más el pago de doscientos días multa, a razón de Bs.1.- por día, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Juanito Martínez Kelcasi de fs. 314 a 317, Romualdo Coro Mancilla de fs. 322 a 325, Santos Custodio Maldonado a fs. 330 a 333 y el Ministerio Público de fs. 337 a 338 vta., interpusieron recursos de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista de 23 de junio de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones y confirmó el fallo apelado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los cuestionamientos que efectuó respecto a la sentencia en su apelación restringida, expresa que el Auto de Vista recurrido, vulnera sus derechos constitucionales, haciendo referencia a los principios y requisitos que deberían concurrir para que pueda operar la nulidad como son el principio de la especificidad, principio de la finalidad del acto, el principio de la transcendencia y el principio de la convalidación o ratificación, también sostiene que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, aspecto que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), notando que el Tribunal de sentencia no apreció cada elemento probatorio en su individualidad, ya que toda autoridad judicial al emitir una sentencia debe dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir el caso dejando constancia sobre el merecimiento y relevancia de cada una de las pruebas. Para concluir sostiene que el Tribunal de alzada en su resolución incurre en defectos absolutos previstos en los arts. 169 incs. 3) y 4) y 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto invoca como precedente contradictorio la Sentencia constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Romualdo Coro Martínez, Santos Custodio Maldonado y Juanito Martínez Kelcasi
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1239/2022-RAFuente oficial