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TSJReiteradora

AS/1239/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente señala que, desde la óptica del Tribunal de alzada, la sola mención de causales de nulidad del contrato de 26 de noviembre de 2012, art. 549 nums. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, sin importar probarlas, ya causan la nulidad del acto, porque no existe prueba alguna de que el cont...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1239/2023

Fecha: 05 de diciembre de 3023.

Expediente: O-73-23-S.

Partes: Edwin Elar Portugal León c/Hugo Secko Gonzales y Jaime Virgilio Quispe Vargas.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1084 a 1087, interpuesto por Hugo Secko Gonzáles contra el Auto de Vista N° 382/2023 de 11 de septiembre, corriente de fs. 1066 a 1080, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Edwin Elar Portugal León contra el recurrente y Jaime Virgilio Quispe Vargas; la contestación saliente de fs. 1091 a 1093; el Auto de concesión N° 131/2023 de 12 de octubre, visto a fs. 1097; el Auto Supremo de Admisión N° 1050/2023-RA de 31 de octubre, que discurre de fs. 1103 a 1104 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edwin Elar Portugal León por memorial de demanda visible de fs. 30 a 34 vta., modificada por el escrito de fs. 67 a 70 vta., y subsanada de fs. 73 a 74, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contra Hugo Secko Gonzáles y Jaime Virgilio Quispe Vargas; quienes una vez citados, según escritos a fs. 144 y vta., y 146 y vta., respectivamente, contestaron de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2023 de 06 de junio, corriente de fs. 1010 a 1016, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato, con referencia a la solicitud de acumulación del proceso voluntario de inscripción y registro en Derechos Reales de la Escritura Pública Nº 1148/2012 fue desestimado, salvando sus derechos a la vía llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edwin Elar Portugal León mediante su representante Rafael Germán Encinas Ballón por memorial de fs. 1019 a 1030 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 382/2023 de 11 de septiembre, corriente de fs. 1066 a 1080, por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 15/2023 de 06 de junio, en consecuencia declaró con LUGAR y PROBADA la demanda de nulidad de contrato, NULA y SIN VALOR LEGAL la minuta de 26 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública Nº 1148/2012, manteniendo incólume en lo demás la referida resolución. Sin costas, bajo los siguientes fundamentos:

De la revisión de la Escritura Pública N° 1148/2012, no se establece a qué título se transfieren esos bienes inmuebles y muebles, si bien se establece el detalle de los mismos, sin embargo, no existe ningún monto monetario acordado para presumir que se trate de una transferencia a título de compraventa, pudiendo deducirse que dicho documental tiene características de una donación y no de una venta.

Si bien la parte demandante cuenta con poder general de representación legal y administración (Escritura Pública N° 795/2007), se trata de una persona jurídica y para vender, transferir, permutar, hipotecar, alquilar, pignorar, donar bienes, debe existir necesariamente una asamblea de socios, mediante el cual se aprueben dichas determinaciones, siendo errado determinar que Edwin Elar Portugal León sea el propietario de la empresa.

El Ad quem agregó que antes de dar validez a un documento suscrito entre partes, se debe verificar el contenido de dicha literal, en el presente caso se ha llegado a establecer que al no existir un monto económico motivo de la transferencia, dicho documento se constituye en una donación, que según establece la normativa civil, el mismo no cumple con los requisitos establecidos para su formación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Secko Gonzáles mediante memorial de fs. 1084 a 1087, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución se observa que el recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

a) Desde la óptica del Tribunal de alzada, la sola mención de causales de nulidad del contrato de 26 de noviembre de 2012, art. 549 nums. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, sin importar probarlas, ya causan la nulidad del acto, porque no existe prueba alguna de que el contrato carecería de objeto o que la causa y el motivo sean ilícitas, violándose los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley N° 439, entonces sino se aportó prueba para demostrar la carencia de objeto o la ilicitud del motivo de la causa, pero por el contrario se probó que la firma y rúbrica en el contrato le corresponden a Edwin Elar Portugal León, esa prueba no fue correctamente valorada por el Tribunal de segunda instancia.

b) Al asumir el Tribunal de alzada, que Edwin Elar Portugal León, no firmó el contrato de 26 de noviembre de 2012, vulneró el art. 519 del Código Civil, porque lo acordado tiene fuerza de ley entre quienes son parte del contrato, mucho más cuando el principio de la autonomía de las partes determina como deben obligarse.

c) De antecedentes el actor inicialmente obró como representante legal de SECOM BOLIVIA SRL, al ser observado que ya no tenía vida jurídica obra personalmente, reclamando activos que no le corresponden, por lo que se debió llamar al otro accionista a la causa, y al darle la razón el Ad quem, faculta al otro socio a iniciarle acciones tendientes a cumplimientos de contratos, vulnerándose la seguridad jurídica.

d) El Tribunal de alzada incurre en incongruencia ya que la parte actora demandó la nulidad del contrato de 26 de noviembre de 2012, no siendo objeto de la pretensión la nulidad de la escritura pública, así se precisó por el A quo a momento de admitir la demanda, y el Ad quem declaró sin valor el contrato y la escritura pública, no existiendo relación entre lo demandado y lo resuelto.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Edwin Elar Portugal León a través de su representante Rafael Germán Encinas Ballón, mediante escrito de fs. 1091 a 1093, expusiera los siguientes medios de defensa:

Señaló que en cuanto al primer punto el recurrente solo relata hechos que se sustanciaron dentro de la tramitación del proceso, sobre el punto dos, indica que el recurrente no ofreció ni una sola prueba referente a la nulidad de contrato contenido en la Escritura Pública N° 1148/2012 de 26 de noviembre, que en los hechos importa la donación y además queda plenamente demostrado que voluntariamente incumplió lo establecido en el art. 125 del Código Procesal Civil, respecto al punto tres la misma no contiene una exposición razonada y precisa, la cual solo detalla una referencia genérica y por último punto, se aclara que se ha demandado la nulidad del contrato contenido en la escritura pública y al carecer en el contrato la falta de objeto, la escritura pública es anulada por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. El objeto del contrato debe ser posible.

El Auto Supremo N° 534/2021 de 14 de junio de 2021, orientó: “El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: ´Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable´; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orienta: ´Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.

El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.

El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (…).

Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien´.

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LA FALTA DEL OBJETO COMO REQUISITO DE VALIDEZ EN EL CONTRATO/ Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Elar Portugal León
Demandado
Hugo Secko Gonzales y Jaime Virgilio Quispe Vargas
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 534/2021 de 14 de junio Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre Artículo 485 del Código Civil

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