Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1239/2024
Fecha: 23 de octubre de 2024
Expediente: PT-24-24-S
Partes: Jorge Manuel Decormis Baldiviezo c/ Juan Carlos Contreras Fernández.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 205 a 209, interpuesto por Jorge Manuel Decormis Baldiviezo, contra el Auto de Vista Nº 89/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 199 a 203, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Juan Carlos Contreras Fernández, sin contestación al recurso; el Auto de concesión de 21 de agosto de 2024, visible a fs. 212 vta.; el Auto Supremo de admisión N° 1014/2024–RA, de 09 de septiembre, de fs. 217 a 218 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Manuel Decormis Baldiviezo, mediante escrito que cursa de fs. 4 a 6, subsanado a fs. 23, planteó demanda de nulidad de escritura pública, contra Juan Carlos Contreras Fernández; quien una vez citado mediante edictos publicados dos veces en un periódico de circulación nacional conforme se tiene de fs. 74 y 75, no se apersonó al proceso; motivo por el cual, por Auto de 14 de junio de 2023, visible a fs. 76 vta., se le designó como abogada defensora de oficio a Nayra Betania Aliaga Urdininea; quien mediante memorial saliente a fs. 80, se apersonó al proceso; desarrollándose el mismo hasta la emisión de la Sentencia N° 038/2023, de 11 de agosto, cursante de fs. 147 a 150 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Manuel Decormis Baldiviezo, mediante memorial que corre de fs. 153 a 155 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 89/2024, de 19 de julio, visible de fs. 199 a 203, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes fundamentos:
a) El Ad quem indicó que, para dar respuesta a los agravios denunciados se remitió a la Sentencia N° 038/2023, de 11 de agosto, que en su resultando I, efectuó una relación de antecedentes, en los romanos II y III, realizó una secuencia procesal, para en el considerando I realizar una valoración descriptiva de la Escritura Pública N° 0211/2020, de 19 de febrero y de la Matrícula N° 5.01.1.01.0001531, sobre transferencia de lote de terreno, prueba pericial entre otros, para después establecer los hechos probados y no acreditados, acorde a los puntos fijados al efecto en la audiencia preliminar; en el considerando II, el A quo desarrolló la valoración analítica de la prueba, fundamentación jurídica y motivación, al señalar que un contrato conforme dispone el art. 452 del Código Civil, de las exigencias que debe tener, son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, aspectos que se tienen cumplidos en la escritura pública, al haber sido suscrito de manera voluntaria por Jorge Manuel Decormis Baldivieso como vendedor y Juan Carlos Contreras Fernández como comprador, conforme se extrae de la cláusula décima de la minuta de 06 de abril de 2018, voluntad ratificada a tiempo de que concurrieran la Notaría de Fe Pública N° 4 para el reconocimiento de firmas y rúbricas.
b) Se consideró que el demandante invocó la causal contenida en el num. 3 del art. 549 del Sustantiva Civil, al afirmar que el monto que figura en el contrato que se pide la nulidad no es el verdadero, al suscribirse el mismo solo para eludir el pago de impuestos, siendo el monto real mayor; al respecto, concluyó que no se acreditó la apariencia del instrumento, tampoco la existencia del verdadero contrato para determinar que se suscribió un contrato simulando el precio real; por el contrario se evidenció que el vendedor transfirió el lote con pleno conocimiento de lo que hacía, reiterando su voluntad al concurrir a la notaría de fe pública para el reconocimiento de firmas y rúbricas, no pudiendo considerarse tal aspecto como una causal de nulidad.
c) En cuanto a lo manifestado por el demandante de haber sido amenazado para suscribir la transferencia, ante una existencia de deudas por las actividades lucrativas de minería que realizaba; afirmó que no se acreditó tal extremo, ni otro tipo de relación comercial, salvo la transferencia del lote de terrero objeto de la demanda, haciendo hincapié que para que una amenaza sea considerada, deber ser suficientemente graves para provocar temor en el demandante para que disponga de sus bienes, además que las amenazas constituyen un vicio del consentimiento y no constituye una causa ilícita.
d) Afirmó que no es evidente que la sentencia carezca de motivación y fundamentación, tampoco se advirtió alguna consideración omisiva a la pretensión del demandante; por el contrario, contiene la debida fundamentación descriptiva, analítica de la prueba; además que, no se constató el reclamo de falta y defectuosa valoración de la prueba, evidenciándose por el contrario en la resolución apelada se valoró el informe pericial y la inspección judicial, conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Manuel Decormis Baldivieso, según escrito visible de fs. 205 a 209, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Manuel Decormis Baldivieso, se observa que acusó:
a) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, respecto a la nulidad del contrato conforme al art. 549 num. 3 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a considerar que el contrato no es simulado por la concurrencia de reconocimiento de firmas ante la notaría de fe pública que demostraría el asentimiento de las partes, cuando debió interpretarse la intención real detrás del contrato al margen de la mera voluntad formal de las partes, considerándose el objeto y la finalidad del contrato, que en el caso resulta ser simulado, ilícito y fraudulento y no la transferencia de propiedad.
b) Acusó ausencia de análisis de la causa ilícita del contrato, al omitir pronunciarse al respecto, sin considerar que es un elemento esencial, conforme establece el art. 549 num. 3 del Código Civil; explicó también que el Ad quem incurrió en errónea interpretación de la simulación, la cual no solo se refiere a la voluntad de firmar, sino a la intención real del contrato.
c) Explicó que el Ad quem ignoró la finalidad fraudulenta del contrato, referido a la evasión del pago de impuestos; además de incurrir en desestimar inadecuadamente las amenazas, sin realizar un análisis adecuado de la gravedad de la intimación y su impacto en la voluntad del demandante.
d) Errónea interpretación y valoración de las pruebas, consistentes en el informe pericial que estableció el valor del inmueble consignado en el contrato es significativamente inferior al valor comercial; la inspección judicial evidenció que, el inmueble nunca fue transferido al seguir en propiedad del demandante, vulnerando con ello el art. 145.III del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de nulidad de escritura pública.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 211 vta., no mereció respuesta alguna por parte del demandado Juan Carlos Contreras Fernández.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Nulidad Regulada en el art. 549 del Código Civil.
Al respecto el Auto Supremo N° 938/2017 de 29 de agosto, estableció que: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) ‘Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.’, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. ‘2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley’, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.’, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: ‘el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.
En relación al inc. 3) ‘Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico–práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.’, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: ‘Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: ‘(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica–social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico–social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: ‘...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico–práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo –como elemento subjetivo– que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil’.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: ‘…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer’.
En cuanto al inc. 4) ‘Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.’, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley’, que en términos redundantes hace referencia la nulidades establecidas por expresa disposición de la ley…”. (Las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
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