Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1239/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 168/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2024, cursante de fs. 311 a 330 vta., Jhon Rudy Alcoba interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 121/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 299 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 53/2021 de 22 de noviembre (fs. 188 a 217 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a, Jhon Rudy Alcoba, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de diez años de presidio, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jhon Rudy Alcoba formuló recurso de apelación restringida (fs. 267 a 280), resuelto mediante el Auto de Vista 121/2023 de 29 de diciembre, que declaró “sin lugar” su recurso de apelación en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no respondió a ninguno de los agravios señalados en su primer motivo de apelación, teniéndose al respecto que denunció el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley.
La resolución de alzada, no observó que era equivocada la conclusión de la resolución de origen de que su condena era la mínima aplicable; toda vez, que la condena mínima del delito de Abuso Sexual son 6 años, cuestiona además la forma de valoración de las pruebas de Sentencia MP-1, MP-3, MP-17 que a su criterio no fueron sometidos al control de logicidad en alzada. Teniéndose que jamás se hubiese demostrado que hubiese ejercido intimidación o violencia física o psicológica contra la supuesta víctima.
Refiere además, que el Auto de Vista no consideró que el Juicio se llevó adelante en base a la acusación fiscal por el delito de Abuso Sexual Agravado previsto en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP; sin embargo, la Juez de Sentencia modificó la acusación del Ministerio Público solo por el delito de Abuso Sexual, teniéndose que tal imprecisión nuevamente se reitera cuando la autoridad de origen lo sanciona por el delito previsto por el art. 312 del CPP, con agravante, no efectuando ninguna motivación respecto a la agravante determinada; y, la imposición de la condena de 10 años; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos; 411/2014 de 3 de septiembre, 387/2018 de 11 de junio, 231/2006 de 4 julio, 329/2006 de 29 de agosto, 241/2005 de 1 de agosto y 43/2007 de 27 de enero y 85/2012- RA de 4 de mayo.
Manifiesta, que las autoridades de alzada no se pronunciaron sobre la excepción e incidente de exclusión probatoria y valoración de la prueba, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, teniéndose por ende denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, teniéndose que la apelación incidental no fue resuelta junto a la apelación restringida, no existiendo pronunciamiento al respecto, refiere que al no dar respuesta a sus motivos de apelación, el Tribunal de casación debería dejar sin efecto la resolución de alzada, al entrar en contradicción con lo estipulado en el Auto Supremo 1013/2019 de 22 de octubre; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1292/2022 de 27 de septiembre.
Refiere que el Tribunal de apelación, dio por bien hecha la incongruencia omisiva incurrida por la Sentencia, que incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez, que no fundamentó su argumento de que la resolución de origen era correcta y debidamente fundada en cumplimiento de las exigencias del art. 124 del CPP, refiere además que la resolución de alzada no justificó porqué consideradaba que la Sentencia hubiese efectuado una apreciación conjunta acertada de las pruebas. Refiere que los Vocales, no hicieron ninguna referencia a los agravios señalados incurriendo en generalidades doctrinarias referidas a los conceptos de sana critica, sin dar respuesta puntual a su motivo; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 204/2017 de 21 de marzo, 5/2007 de 26 de enero; 319/2012 de 4 de diciembre; y, 204/2017 de 21 de marzo.
Manifiesta, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba contemplada en el art. 370 núm. 6) del CPP, situación denunciada en alzada y que no mereció respuesta sobre las pruebas cuestionadas, siendo que en su motivo de apelación cuestionó puntualmente que la resolución de origen incurrió en transgresión a las reglas de la sana crítica; y, al respecto las autoridades de alzada debieron revisar si la valoración de la prueba corresponde a un razonamiento coherente, lógico y razonable conforme a las reglas de su faculta fiscalizadora, En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 196/2008 de 24 de marzo, 396/2014 de 18 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 14/2023 de 6 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 41/2017 de 24 de enero.
Refiere que denuncio ante el Tribunal de alzada, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 8) del art. 370 del CPP; toda vez, que la resolución de origen era incongruente en calificar su conducta como autor del delito de Abuso Sexual previsto en el art. 31 del CP, sin considerar ni hacer mención a que el juicio fue desarrollado en base a la acusación fiscal por el delito contemplado en el art. 312 con relación al 310 inc. g) del CP, referido a la agravante para el endurecimiento de la condena, sin que hubiese existido ninguna fundamentación, situación que fue denunciada ante el Tribunal de alzada que omitió pronunciarse al respecto.
Expresa que la Sentencia, no expuso los razonamientos en los que sustentó la condena, descuidando los elementos centrales de la sana crítica, situación denunciada ante el Auto de Vista que no absolvió este reclamo bajo el argumento de que la autoridad de origen realizó una correcta calificación de los hechos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
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