Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1240
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Pablo Mauricio Monasterios Quiroga c/ Estación de Servicio "RECOLETA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-69, interpuesto por Gonzalo Candia Azero, en su condición de ex administrador de la Gasolinera "RECOLETA", contra el Auto de Vista Nº 160/2005, de 18 de junio de 2005, cursante a fs. 63-64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Pablo Mauricio Monasterios Quiroga contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 4-5 y corridos los trámites del proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dicta sentencia cursante a fs. 41-43 declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de Bs. 8.254,83 a favor de Pablo Mauricio Monasterios Quiroga, por conceptos de beneficios sociales, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, a fs. 63-64 pronunció el Auto de Vista Nº 160/2005 de 18 de junio de 2005, CONFIRMANDO la sentencia, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la Ley, con los siguientes fundamentos:
Que lo señalado por el tribunal de apelación respecto a que conforme al art. 151 del Código Procesal del Trabajo, la confesión puede ser judicial provocada y judicial espontánea y que las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no es evidente, toda vez que esa disposición establece cuáles son los medios de justificación, entre las que señala la confesión y cuando se refiere a ese aspecto implica la aplicación del art. 166 del citado adjetivo laboral, esto es, sólo la confesión judicial provocada, consiguientemente, se incurrió en errónea interpretación de ambos dispositivos legales y, con ello, la errónea apreciación de la prueba cursante a fs. 2.
Señala también que resulta inconcebible que se hubiese restado valor de prueba suficiente a las declaraciones testificales y los memorandos presentados, para incriminar al actor el haber infringido el art. 16-g) de la Ley General del Trabajo y art. 9-g) de su Decreto Reglamentario y concluir señalando que debería tenerse presente el art. 1.328 del Código Civil y art. 16-I de la Constitución Política del Estado. Sobre lo último, agrega, por una parte, que las normas del Código Civil no son aplicables en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, además, el art. 1.328 del Código Civil no guarda relación con el hecho juzgado y, segundo, que no se trata de un juicio penal, sino un proceso social.
Con Estos fundamentos demanda la CASACIÓN del Auto de Vista, en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, la controversia traída en casación, se circunscribe a establecer las causas del retiro y si en ese propósito, el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba y la consiguiente infracción legal acusada en el recurso, a ese efecto se tienen los siguientes aspectos de orden legal:
Sobre los alcances del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, interpretado en su ritualidad, se debe admitir que en materia social sólo es admisible la confesión judicial provocada o el juramento de posiciones. Sin embargo, en ese entendimiento no debe soslayarse que para formar convicción, el juzgador tiene amplio margen de libertad para tomar en cuenta incluso la conducta de las partes y las circunstancias relevantes del pleito, ello en observancia de su calidad de director del proceso y el carácter inquisitivo de sus funciones.
Siendo así, entonces, el hecho que tanto el juez, como el tribunal de apelación, hayan recogido, de la literal de fs. 2 y el memorial de fs. 10-11, que la relación laboral tuvo origen en fecha anterior a la aseverada por el demandado, no supone infracción legal alguna.
Diferente es, sin embargo, la invocación del art. 16-I de la Constitución Política del Estado realizada por el tribunal de apelación, para tachar de insuficientes las probanzas del demandado respecto de las causas de la desvinculación laboral, por cuanto, como bien apunta el recurrente, la controversia materia del proceso, no se encuentra subordinada ni se asimila al juicio de la jurisdicción penal, en el que se condena el hecho delictivo, a diferencia del laboral en el que se juzga la infracción a las normas laborales.
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