Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1240/2016
Sucre: 28 de octubre 2016
Expediente: SC-2-16-S
Partes: Roberto Mario Moreno Añez. c/ José Carlos Antelo Perdriel y Ana Claudia
Reyes Justiniano.
Proceso: Cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 214, interpuesto por María Dolores Perdriel de Antelo en representación de José Carlos Antelo Perdriel y Ana Claudia Reyes Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 212/2015 de fecha 05 de Agosto de 2015, cursante de fs. 200 a 203, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble seguido por Roberto Mario Moreno Añez contra los recurrentes, el Auto de concesión del recurso Nº 112/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 de fs. 219, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Sara con asiento en Portachuelo del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 7/2015, de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 181 a 184 vta., declaró: PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Roberto Mario Moreno Añez, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contratos y cancelación de inscripción en registro de Derechos Reales, interpuesta por María Dolores Perdriel de Antelo apoderada de José Carlos Antelo Perdriel y Ana Claudia Reyes Justiniano, son costas por ser juicio doble. En consecuencia ordenó lo siguiente: 1. Concedió a los demandados José Carlos Antelo Perdriel y Ana Claudia Reyes Justiniano el plazo de 30 días para que procedan al rescate del mueble ubicado en la ciudad de Portachuelo, en U.V. 1, Manzano Nº 6 A, Lote Nº 3.3., con una superficie de 774.4 Mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 706.1.01.0000517, actualmente a nombre del demandante, por cuyo motivo justificaría el rescate, a cuyo efecto deberán restituir el total del precio y los gastos erogados por la venta y otros inherentes, en el mismo plazo fue concedido para la entrega del inmueble antes detallado, en caso de no ejercer su derecho al rescate. 2. De no cumplirse ninguna de las condiciones en el plazo concedido, en congruencia con los fundamentos de la resolución, el contrato de fecha 31 de marzo de 2014 quedará resuelto, y en ejecución de sentencia se ordenará la cancelación del registro que figura en derechos Reales a nombre del actor principal; sin embargo los demandados deberán resarcir todos los daños y perjuicios ocasionados al comprador, que se liquidarán de igual manera en ejecución de sentencia. 3 para los efectos que pudieran darse como resultado de la Jentencia, ordenó al demandante Roberto Mario Moreno Añez poner en depósito judicial a la orden del Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo, el monto depositado por familiares de los demandados en sus cuentas bancarias, en la suma de Bs. 154.905.-, concediendo para dicho fin el plazo de diez días.
Contra la referida resolución, Roberto Mario Moreno Añez, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 186 a 188 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 212/2015 de fecha 05 de agosto de 2015, cursante de fs. 200 a 203, que en lo central de su fundamentación señaló el Juez A quo cumplió en parte con los requisitos que exige los arts. 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, excepto el de congruencia, pues no existiría correspondencia entre lo pedido en la demanda que ha sido declarada probada y la decisión expresada en la Sentencia, habiendo fallando más allá inclusive de los términos del contrato; que el Juez de la causa no hizo una correcta interpretación de los arts. 519, 520, 1283 y 568 del Código Civil, toda vez que el apelante no habría pedido la devolución del precio pagado por el inmueble, por el contrario habría pedido el cumplimiento de la obligación y la entrega del inmueble, y a otorgársele nuevo plazo para el rescate, el Juez de la causa, habría ido más allá de lo pedido incurriendo en incongruencia extra petita, vulnerándose el principio de exhaustividad , por lo que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia respecto a los puntos 1) y 2) de la parte dispositiva, disponiendo en su lugar “la entrega del inmueble de la litis por parte de los demandados al demandante” quedando incólume lo demás de la sentencia. De igual forma, el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de explicación interpuesta por la parte demandada, emitió el Auto de fecha 30 de octubre de 2015 cursante a fs. 207, declarando “No ha lugar” a la solicitud.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia así como del Auto complementario, José Carlos Antelo Perdriel y Ana Claudia Reyes Justiniano representados por María Dolores Perdriel de Antelo, interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 210 a 214, el que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista fue pronunciado procedido de un cúmulo de irregularidades, arbitrariedades e ilegalidades, que conducen inevitablemente a la nulidad de obrados, entre ellas el hecho de que si el Tribunal de Alzada consideró que la sentencia no cumplía con el principio de congruencia, porque razón se dispuso la revocatoria de la Sentencia, cuando lo que correspondía era declarar la nulidad de la misma. De igual forma hizo notar que el apelante hizo una errónea petición, toda vez que no sería posible invocar la revocatoria de la parte considerativa de una Sentencia, sino contra la parte resolutiva, aspectos que ya habría expuesto en su memorial de explicación.
Asimismo, en un subtítulo de su recurso de casación se refiere a la “motivación incoherente” para lo cual cita parte del Auto de Vista, y jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa primera de este Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, señala que los desaciertos, deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad referidos anteriormente implican violación de las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y los principios procesales de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, establecidos en los arts. 115-I y II, 119-I y II y 180-I de la Constitución Política del Estado, 90 del Código de Procedimiento Civil, 30 incs. 6), 12) y 13) de la Ley del Órgano Judicial y 105-II, 106 y 108 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista y del Auto complementario.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
De la revisión de obrados se advierte que la parte actora fue notificada con el Recurso de Casación, en fecha 07 de Diciembre de 2015, tal cual consta a fs. 216, sin embargo este no respondió, por lo que no existe nada que considerar.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
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