Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1240/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 196/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de marzo de 2022, cursante de fs. 1368 a 1372 y vta., Marianela Velásquez Salvago impugna el Auto de Vista Nº 175/2021 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen con el Ministerio Público en contra de Nelson Gastón Gutiérrez Bustillos y Delina Domínguez Serrano, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 132 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2021 de 26 de agosto (fs. 1312 a 1316), el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal de Santa Cruz, declaró absueltos a Nelson Gastón Gutiérrez Bustillos y Delina Domínguez Serrano, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 132 del (CP), dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la querellante Marianela Velásquez Salvago formuló recurso de apelación restringida (fs. 1328 a 1333 y vta.), resuelto por Auto de Vista 175/2021 de 30 de noviembre (fs. 1353 a 1357), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia como primer motivo la incongruencia en la valoración de la Sentencia, aclarando que no pide la revalorización de la prueba, sino el análisis de la congruencia en conclusiones del juzgador en hechos probados y no probados en Sentencia con relación a certificados de ejecutoria relativo a un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, que mediante certificado de ejecutoria de 2008, certifican que el proceso se encuentra plenamente ejecutoriado, pero a su vez mediante segundo certificado de 2010 se certifica que el proceso no se encuentra ejecutoriado por estar pendiente de resolución con recurso de apelación, existiendo contradicción entre estas afirmaciones judiciales no siendo excluyentes entre sí.
Como segundo motivo denuncia la violación del derecho a la defensa, principio de legalidad, igualdad y pro actione en aplicación irrazonable del principio de celeridad y el incumplimiento de plazos para dictar sentencia, manifiesta la recurrente que en audiencia de juicio oral ante la ausencia de testigos ofrecidos en acusación, el juez negó suspender la audiencia para volver a presentar al testigo que estaba presente en el debate de incidentes planteados, fundando el juzgador su negativa por el principio de celeridad más allá de ser una causal de suspensión de la audiencia establecida por el art. 335 del CPP. Sin embargo, el juzgador ante el principio de celeridad no cumple plazos establecidos para dictar sentencia incumpliendo el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho a la defensa.
La recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 362/2018-RRC del 5 de junio; 131/2005 del 13 de mayo; 045/2012-RRC de 22 de marzo y 13/2007 de 27 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 23 de 46 parrafos.