Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1240/2023-RRC
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 23/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 1230 a 1239, Félix Beymar Acebo Gallego impugna el Auto de Vista 115/2023 de 21 de marzo, de fs. 1153 a 1160, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de María del Carmen Saavedra Serrano, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis. y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 2 de febrero (fs. 983 a 988 vta.), el Juez de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María del Carmen Saavedra Serrano, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis. y 293 del CP.
El acusador manifiesta que su casa era de adobe que la acusada empezó a realizar un loteamiento con nombre de casco viejo; sin embargo, con los antecedentes que cuenta con una superficie de 1230 mts.2, que anterior a su venta estaba registrado en DD.RR., ese derecho propietario habría sido avasallado por María del Carmen Saavedra Serrano y procedieron a desalojarle, pese a que tiene trámites para consolidar el derecho propietario, pues el 5 de febrero de 2018, la acusada y otras personas le hubiesen hecho corretear para sacarle de su terreno y que los vecinos sabían qué hace 4 años vivía en esa casa y que Félix Medrano le ofreció ese lugar y compró en 10.000 Bs, firmaron documentos, con relación a la agresión fueron cuatro hombres altos y la acusada le agredió indicando que tenía papeles y está a nombre de su papá y por derecho de herencia le correspondía. Además de presentar testigos de cargo refiere que tres personas se acercaron para agredir entre ellos la acusada; sin embargo, escapó fue a avisar a su esposa y a sus hijos a su regreso ya no había y el otro testigo manifiesta no saber nada. Entre las literales, minuta de transferencia de lote de terreno con una superficie de 1230 mts.2, por Félix Medrano a favor de Félix Acebo Gallego, por la suma de 10.000 Bs, el 10 de abril de 2016, recibo de pago, registro único a personas de Salud y formulario de línea municipal y otorgamiento de normas en la cuál se advierte plano que tiene datos ilegibles por ser una fotocopia simple.
La acusada refiere que los terrenos eran de su papá y que hubiera vendido una superficie de 1200 mts.2., en 1981 lo cual no se tiene demostrado y que el Sr. Acebo hubiera tenido en ese año 16 años de edad lo cuál es ilógico que pueda adquirir un terreno, y que su papá falleció en el año 2000; sin embargo, aparece una escritura posterior, además refiere que su papá tenía nueve hectáreas de terreno y distribuyó a todos los hijos. Los testigos de descargo refieren que el terreno lo compró Pedro Saavedra, padre de la acusada y el Sr. Acebo iba con mentiras a la casa de Félix Medrano queriendo hacer firmar papeles y ofreciendo regalar computadora es así que le hizo firmar un papel por la suma de 10.000 Bs., pero no le vendió ningún terreno y fue engañado, los otros testigos refieren que no lo conocen a Félix Acebo, entre la literales de descargo MPD1 testimonio 156 de 20 de marzo de 1991, en la que indica que Pedro Saavedra Mercado, declara que mediante documento protocolizado el 23 de enero de 1969 se constituye propietario de los terrenos ubicados en la Zona Alto Delicias de esta ciudad, y con ese antecedente entrega a su hija María del Carmen Saavedra Serrano una superficie de 5444 Mts.2., y que ese documento no se encuentra registrado en DD.RR., MPPD2 defunción fallecimiento de Pedro Saavedra Mercado el 7 de enero 1999. MPPD4 respuesta a requerimiento fiscal, matrícula 1011990048567 de 350 mts.2., A-1 Ayllon Duran Marcelino, A-2 Vincenti Mercado Julio, matrícula 1011990048657 de 261.42 mts.2, A-0 vendedor Pedro Saavedra Mercado, A-1 Félix Medrano, matrícula 1011990018948 terreno, Zona Alto Delicias Horno Ckasa A-0 Pedro Saavedra Mercado, A-1 Acebo Gallego Félix, A-2 Puma Calani Mary, finalmente inicio de investigaciones el 3 de agosto de 2021 e Imputación formal de 7 de octubre de 2021 contra Félix Acebo Gallego a instancia de Félix Medrano por el delito de Falsificación de Documento Privado.
De las pruebas producidas, se llega a demostrar y verificar que en el juicio se han relatado hechos que no fueron demostrados, es decir que el hecho no ha ocurrido por lo que no constituye delito y la acusada no participó en el hecho; en consecuencia, declaró a María del Carmen Saavedra Serrano absuelta de pena y culpa, puesto que la prueba ha sido insuficiente para poder demostrar la responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1031 a 1044 vta.), con los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, como norma habilitante el art. 407 del CPP y el art. 370 núm. 11) del CPP, siendo la norma inobservada el art. 342 del CPP, al respecto señala que no sería posible que la Sentencia emitida sea por un hecho distinto al contenido en la acusación, refiere que la Sentencia debe ser anulada y en consecuencia disponerse una nueva, toda vez que violaría el debido proceso y solicita que se realice una verificación de la relación fáctica, por cuanto la Sentencia no señalaría qué partes, ni en qué momento sucedió el avasallamiento y amenazas, hecho que no habría sido discutido en juicio, por lo que no debió dictarse una Sentencia absolutoria a favor de la acusada, advertido el agravio radica en que el Juez incluyó un hecho no contemplado en la acusación vulnerando los arts. 342 y 362 del CPP.
Violación de las reglas relativas a la congruencia por violación de los arts. 342 y 362 del CPP, en relación a las circunstancias establecidas en el art. 308 y 308 bis de CP, como normas habilitantes señala los arts. 407 del CPP y el 370 núm. 11) del CPP, que por principio de congruencia, los hechos de la acusación a la Sentencia no pueden variar, ya que violaría los principios de iura novit curia, ne procedat iudex ex officio y Nemo iudex sine actore, puesto que sin acusación no podría abrirse la fase decisoria del proceso penal, principios universales sustentados en la normativa penal en los arts. 342 y 362 del CPP, por cuanto existiría incongruencia entre los hechos acusados con los hechos incluidos de oficio por el Juez A-quo, puesto que los hechos acusados refieren Avasallamiento y Amenazas.
Violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva por errónea calificación de los hechos, siendo la norma habilitante el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que se aplicó erróneamente lo establecido en el art. 312 del CPP, que incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto si la conducta no se enmarca en el tipo penal se violaría la garantía constitucional del debido proceso por vulneración de los principios de tipicidad y legalidad.
Violación del derecho al debido proceso por violación al derecho a la debida fundamentación por fallo infrapetita en relación al elemento subjetivo, como norma habilitante señaló los arts. 370 núm. 5) y 407 del CPP, inobservando el art. 124 del CP, que el Juez A- quo no habría considerado en la Sentencia las cuestiones esenciales que han sido planteadas por las partes no refirió al elemento subjetivo y al hecho que no contaban con un derecho propietario inscrito, para desalojar y pretender aplicar un derecho propietario no registrado, siendo que no señaló el elemento objetivo de Avasallamiento y Amenazas, toda que la Sentencia vulneró al derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
Violación del derecho al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba de descargo ofrecida por la acusación como norma habilitante señala los arts. 370 núm. 6), 407 y 160 núm. 3) del CPP, refiere como norma inobservada el art. 173 del CPP, toda vez que no valoró las testificales y se alejaría de las pruebas que estaría en contradicción con su argumentación, violando el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba y el derecho al debido proceso, puesto que no aplicó las reglas de la sana crítica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista N° 115/2023 de 21 de marzo, admitió el recurso planteado, en el fondo declara improcedente; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Al primer y segundo motivo de apelación: defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, causando la inobservancia de los arts. 342 y 362 del CPP, el Tribunal de apelación consideró necesario dejar establecido que la congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso, puesto que los hechos esgrimidos por el apelante no son evidentes, por lo que no se vulneró los arts. 342 y 362 del CPP, consta que el juicio se abrió sobre la base de la acusación planteada, no es cierto que el Juez A-quo haya incluido hechos no contemplados en la acusación, argumenta que realizada la valoración integral de la prueba de cargo, no habría llegado a demostrar la existencia del avasallamiento ni amenazas.
Al tercer motivo de apelación, violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva por errónea calificación de los hechos, el Tribunal de apelación, considera necesario dejar establecido, que cuando el apelante funda su recurso en la presunta existencia del defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, se entiende que avala los hechos establecidos como probados por el Juez de mérito, entendiéndose lo que se observa es el trabajo realizado por el juez A-quo a tiempo de subsumir los hechos establecidos como probados a los tipos penales acusados, revisada la Sentencia apelada, no es evidente que exista una incorrecta subsunción, de los hechos establecidos como probados por el Juez A-quo a los delitos de Avasallamiento y Amenazas, puesto que concluye que la prueba ha sido insuficiente.
Al cuarto motivo de apelación: violación del derecho al debido proceso por violación al derecho a la debida fundamentación por insuficiente por fallo infrapetita en relación al elemento; al respecto, el Tribunal de apelación considera que esta resolución, está debidamente fundamentada, por cuanto no se evidencia que exista una insuficiente fundamentación, toda vez que consta la Sentencia apelada con fundamentación probatoria y jurídica; en consecuencia, cumple lo previsto por el art. 124 del CPP.
Al quinto motivo de apelación: violación del derecho al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba de descargo ofrecida por la acusación, el Tribunal de apelación verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia se encuentra acorde con las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicológica, plasmada en la Resolución que se emite, por ello se habla teóricamente de una fundamentación probatoria que se materializa en descriptiva e intelectiva; la primera, consiste en la identificación del elemento probatorio y su contenido; y, la segunda en la atribución de valor en virtud a la apreciación conjunta y armónica del acervo probatorio, en definitiva el Juez A-quo realizó una correcta valoración probatoria en sus dos niveles dando cumplimiento al art. 173 CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 694/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida fundamentó tres agravios y el Tribunal de apelación observó el recurso y al no ser subsanado determinó su inadmisibilidad del mismo, cuando, según el recurrente, la apelación cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP; sin embargo fue rechazada por inadmisible al no presentarse el memorial de subsanación aplicando de forma rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad; añade que, el de alzada reconoce que se cumplió con señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; empero determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida ante la ausencia del memorial de subsanación. Señala que se quebrantó el principio de legalidad, pues las observaciones realizadas no se encuentran previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, reiterando que su recurso cumplió con los requisitos exigidos por estas normas, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad procesal, puesto que se exigió el cumplimiento de requisitos no exigidos por la Ley.
Expone que, se lesionó sus derechos, debido que no tuvo respuesta a sus agravios expuestos en apelación, por no cumplir observaciones que no están previstas en la Ley. Bajo estos antecedentes, acusa que el Auto de Vista incurrió en un defecto absoluto, por violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que no resolvió en el fondo sus tres motivos del recurso de apelación restringida, con el fundamento de que no se subsanó las observaciones realizadas, aplicando excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, pues el recurso cumple con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP; debiendo el de alzada aplicar los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación, precautelando el cumplimiento del art. 308 del CPP, pues al no dar respuesta a su recurso de apelación se incurrió al mismo tiempo en incongruencia omisiva, lesionando su derecho a la defensa, acceso al recurso y la tutela judicial efectiva; y que al no conocer la respuesta a sus alegatos de apelación no puede hacer efectivo el derecho al recurso de casación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido por precedente contradictorio, por cuanto el recurrente denuncia que el Auto de Vista, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aplicó excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, siendo que es evidente que se cumplió con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, si bien no se subsanó las observaciones realizadas; estas observaciones no se encuentran previstas en los artículos citados, por lo cual se lesionó el debido proceso en su vertiente de legalidad, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
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