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TSJ

AS/1240/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación con la Agravante
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1240/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 495/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de abril de 2024, cursante de fs. 409 a 415, Roberto Vargas Mercado interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 399 a 403 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de Violación con la Agravante, prevista y sancionada por los arts. 308 y 310 incs. m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 59/2022 de 8 de noviembre (fs. 307 a 351 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a, Roberto Vargas Mercado, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. m) y o) del CP, imponiendo una pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 357 a 367), resuelto mediante el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023, que declaró improcedente su recurso de apelación en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista se pronunció de manera negligente al responder sus motivos de apelación, no efectuando adecuadamente su labor de control sobre la Sentencia, reclamando de igual manera, que no se aplicó el principio de verdad material; manifiesta además que no era cierto que no hubiese precisado de manera correcta el defecto de Sentencia denunciado, siendo que el argumento del Tribunal de alzada que la resolución de origen contenía una fundamentación fáctica e intelectiva, fue una argumentación categórica sin respaldo, siendo por ende evidente que el Auto de Vista no cumplió su deber de efectuar el control de legalidad sobre la resolución de origen.

Refiere que la resolución de instancia, incurrió en falta de aplicación de los principios de sana crítica y falta de motivación a momento de efectuar el análisis de las pruebas, omitió considerar sus descargos, sobre los cuales no se efectuó una valoración intelectiva, teniéndose en la causa que la resolución de origen incurrió en la fundamentación de un hecho no cierto, teniéndose que al respecto precisa que el Auto de Vista no consideró su reclamo manifestando su improcedencia, pero sin argumentar tal determinación, situación por la cual incurrió en incongruencia omisiva; en calidad de precedentes contradictorios, formula los Autos Supremos; 166/2005 de 12 de mayo, 316/2006 de 28 de agosto, 418/2006 de 10 de octubre, 30/2007 de 26 de enero, 244/2007 de 7 de marzo.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Roberto Vargas Mercado
Proceso
Violación con la Agravante
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1240/2024-RAFuente oficial