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TSJ

AS/1240/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1240/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-111-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk209001191"></a>Oscar Antonio Jaldin Ferrufino c/ Ramiro Jaldin Ferrufino.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk209001151"></a> Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursantes de fs. 348 a 350 y de fs. 353 a 361 respectivamente, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Oscar Antonio Jaldin Ferrufino y Ramiro Jaldin Ferrufino, contra el Auto de Vista Nº 76/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 339 a 345, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Oscar Antonio Jaldin Ferrufino contra Ramiro Jaldin Ferrufino; las contestaciones a fs. 365 y vta. y de fs. 367 a 373 vta.; el Auto de concesión Nº 216/2025, de 14 de octubre, visible a fs. 374, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Oscar Antonio Jaldin Ferrufino por memorial de demanda que discurre de fs. 16 a 17, promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, contra Ramiro Jaldin Ferrufino, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 28 a 29 vta., se apersonó, contesto de manera negativa y reconvino por anulabilidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 183/2021, de 20 de septiembre, que cursa de fs. 220 a 222, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno - Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda y la reconvención, en consecuencia dispuso la posesión de ambas partes en las parcelas que cada uno estaría ocupando y nulo la Escritura Pública Nº 354/2000, de 27 de marzo, y el documento inserto el 02 de marzo, asimismo se dispone que en ejecución de sentencia se practique mensura de la superficie de cada una de las parcelas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Oscar Antonio Jaldin Ferrufino, según escrito a fs. 225 a 226 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 73/2022, de 16 de agosto, obrante de fs. 240 a 243, que ANULÓ la Sentencia apelada, debiendo el Juez <em>A quo</em> emitir nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme al art. 213 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> En cumplimiento al referido Auto de Vista, se pronuncia la Sentencia Nº 07/2023, de 02 de enero, que cursa de fs. 252 a 256 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y entrega de inmueble e IMPROBADA la reconvención, por Auto Nº 32/2023, de 03 de abril, a fs. 259 y vta., se corrigió la fecha de la sentencia 07/2023 y la pretensión de la reconvención por anulabilidad de contrato y se rechazó la solicitud de complementación y enmienda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Jaldin Ferrufino, según escrito a fs. 265 a 272 vlta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 27/2024, de 05 de abril, obrante de fs. 288 a 291 vta., que ANULÓ totalmente la Sentencia apelada, debiendo el Juez <em>A quo</em> emitir nueva sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5.</strong> En cumplimiento al referido Auto de Vista, se pronuncia la Sentencia Nº 174/2024, de 29 de agosto, que cursa de fs. 298 a 305 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno - Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvenciónal, en consecuencia, se declaró nula la Escritura Pública Nº 354/2000 de 27 de marzo, disponiéndose asimismo que en Derechos Reales sean cancelado respecto a la Matricula Nº 7014010000599, sin costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>6. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Oscar Antonio Jaldin Ferrufino, según escrito a fs. 307 a 311, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 76/2025, de 20 de agosto, obrante de fs. 339 a 345, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional.</p><p style="text-align: justify;"><strong>7.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Antonio Jaldin Ferrufino y Ramiro Jaldin Ferrufino, según los escritos visibles de fs. 348 a 350 y de fs. 353 a 361, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 76/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 339 a 345, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 346 y a fs. 347, se observa que Oscar Antonio Jaldin Ferrufino fue notificado con el Auto de Vista el 03 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 15 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 348. Asimismo, Ramiro Jaldin Ferrufino fue notificado el 05 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 18 de septiembre del mismo año, según timbre electrono cursante a fs. 353, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 76/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 339 a 345, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuesto por Oscar Antonio Jaldin Ferrufino y Ramiro Jaldin Ferrufino, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Oscar Antonio Jaldin Ferrufino</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista vulneraría el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba, al establecer a fs. 344 vta., que no se habría demostrado que el demandante perdió la posesión de la superficie demandada, ya que del informe complementario pericial, la parcela del demandado tendría una superficie de 96.122,30 m2, que no afectaría la superficie de las 12 hectáreas que corresponderían al demandante; conclusión arribada por el Tribunal de alzada, sin considerar que el referido informe complementario pericial, fue reclamado en apelación y el mismo no seria atendido por el Tribunal <em>Ad quem</em>, vulnernando el art.134 del Codigo Procesal Civil y el art. 180 de la Constitucion Politica del Estado, Asimismo omitió considerar las pruebas de levantamiento topográfico y amojonamiento de fs. 85 a 91, donde se establecería la división de las parcelas de ambas partes, evidenciándose que la parcela de la parte demandada afectó la entrada de su predio, aspecto corroborado con el informe complementario de fs. 161,162 y 163 con relación al informe de fs. 181 a 182, donde se determinó una sobreposición de la parcela de 862.91 m2, hecho que no seria valorado por ambas instancias. De igual forma no se consideró que en audiencia preliminar, a fs. 187 vta., el demandado habría reconocido que se encuentra en posesión de una parte de la parcela, hechos que a su vez vulnerarían la garantía del debido proceso y la verdad material prescritos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se casé en parte el Auto de Vista y se declaré probada la demanda de reivindicación, manteniéndose improbada la demanda reconvencional.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Ramiro Jaldin Ferrufino</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista realizó una interpretación errónea del contenido de la reconvención, al referir que la Escritura Pública Nº 353/2000 supuestamente solo contendría un error u omisión del notario en el sentido de no haber firmado la matriz protocolar, cuando la demanda reconvencional verso sobre la falsedad respecto a su firma en el contrato y protocolo, puesto que su persona no se encontraba en el pais en la fecha que se elaboró tal protocolo y tampoco realizó el registro en Derechos Reales, siendo que estos actos los realizaría su hermano pretendiendo obtener una superficie mayor que el nunca consintió, hechos que demostró durante el proceso y fue valorado correctamente por el Juez <em>A quo</em>, por contravenir a la Ley Nº 483.</p><p style="text-align: justify;">-Lesionaría el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010 de 26 de julio y la valoración de la prueba, toda vez que los Vocales no realizaron un análisis integral de todos los medios probatorios, puesto que la matriz protocolar de la Escritura Pública Nº 354/2000 de división voluntaria de bienes hereditarios, no fue firmando por su persona ni por el Notario de Fe Pública, el razonamiento realizado por el Auto de Vista favorece al demandante al pretender subsanar el hecho ilícito realizado por éste.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneraría el derecho a la congruencia, fundamentación y motivación de los fallos judiciales, puesto que los Vocales no se pronunciaron de forma expresa sobre el momento de la supuesta consolidación del testimonio de 27 de marzo de 2000, cuando él no se encontraba en el país y que tal escritura no fue autorizado por el Notario de Fe Pública, siendo un acto inconcluso por el cual no debio expedirse un testimonio notarial valido, lo que conlleva no solo a la anulabilidad sino a la nulidad conforme al razonamiento del Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé parcialmente el Auto de Vista y se declaré probada la reconvención.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursante de fs. 348 a 350 y de fs. 353 a 361 respectivamente, interpuesto por Oscar Antonio Jaldin Ferrufino y Ramiro Jaldin Ferrufino, contra el Auto de Vista Nº 76/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 339 a 345, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Antonio Jaldin Ferrufino
Demandado
Ramiro Jaldin Ferrufino
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2025AS/1240/2025-RAFuente oficial