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TSJ

AS/1241/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Exclusión de paternidad.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1241/2016

Sucre: 28 de octubre 2016

Expediente: T-37-15-S

Partes: Juan Domingo Quiroga Zutara c/ Carmen Lía Quiroga Noguera

Proceso: Exclusión de paternidad.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223, interpuesto por Carmen Lía Quiroga Noguera, contra el Auto de Vista Nº 122/2015 de fecha 06 de noviembre de 2015 cursante de fs. 216 a 217 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de exclusión de paternidad, seguido por Juan Domingo Quiroga Zutara contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 232, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia Nº 113/2014 de fecha 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 196 a 197 y vta., declarando: 1) PROBADOS los hechos contenidos en la demanda cursante a fs. 161 a 163 y vta. Con costas judiciales. 2) En consecuencia, excluyó la filiación paterna, por ende la exclusión del apellido QUIROGA de la demanda Carmen Lía Quiroga Noguera, con respecto al demandante Juan Domingo Quiroga Zutara, debiendo mantenerse todos los demás datos de la partida de nacimiento nº 19, Folio Nº 19, Libro Nº 0-5/95-96 Oficialía Nº DDRC de fecha 03 de julio de 1995, excluyéndose el nombre y apellidos del demandante Juan Domingo Quiroga Zutara del casillero correspondiente al padre, debiendo llevar únicamente el apellido correspondiente a su madre: Primitiva Noguera Higueras.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Carmen Lía Quiroga Noguera por escrito de fs. 200 a 202 y vta.

Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 122/2015 de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 216 a 217 y vta., que en lo central de su fundamentación señaló que en el caso de Autos, la demandada Carmen Lía Quiroga Noguera no contestó a la demanda y fue declarada rebelde tal como se evidencia por las resoluciones de fs. 184 vta., por lo que al no haber contestación no se introdujeron nuevos hechos hacer demostrados, y al existir dos pruebas de A.D.N. que tienen certeza en un 99,9999%, el Juez de la causa consideró de que no existen hechos controvertidos que deban ser demostrados y que ameriten la calificación del proceso como ordinario de hecho, toda vez que dicha calificación le corresponde al Juez y no a las partes; al margen de que el Auto de calificación del proceso como ordinario de puro derecho, pese a haber sido notificada a la parte apelante, esta no habría impugnado oportunamente, pues recién habría sido cuestionada en apelación de sentencia; de igual forma señaló que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por encontrarse sustentada en la prueba de ADN que tiene certeza del 99.9999%, por lo que las dos pruebas periciales se constituirían en prueba plena para establecer sin discusión que Juan Domingo Quiroga Zutara no es el padre de Carmen Lía Quiroga Noguera; por lo que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Carmen Lía Quiroga Noguera, cursante de fs. 220 a 223.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.

1. Acusa que los jueces de Alzada, si bien indicaron que al no haber contestado a la demanda no se aperturó la contradicción, sin embargo no tomaron en cuenta el memorial cursante a fs. 77 de obrados, en el que habría solicitado nuevo peritaje, como tampoco habrían tomado en cuenta el memorial de fs. 149 de obrados donde solicitó aclaraciones al peritaje que fue rechazado por el Juez mediante Auto Iinterlocutorio de fs. 152.

2. Refiere que el proceso de exclusión de paternidad es un proceso ordinario de hecho y no de puro derecho, por lo tanto al no haberse producido el contradictorio en la producción de prueba, el Juez A quo habría limitado la medida preparatoria a la elaboración del informe pericial, librando la contradicción al proceso, por lo que no hubiese permitido al perito pronunciarse sobre las aclaraciones solicitadas por su persona.

3. Acusa que cuando purgó la rebeldía, manifestó que el actor era su padre y que se someterá a toda la prueba que presentare, por lo que no sería evidente que no habría contestado, por lo que correspondía que se declare el proceso como ordinario de hecho y que abra el término par la producción de prueba.

4. Denuncia que en el caso de autos también resultaba necesario que la demanda se dirija contra la madre de la demandada, pues habría sido ella que indicó su filiación, privándosele así el derecho a la defensa.

5. Refiere que los jueces de Alzada consideraron que al existir dos pruebas de ADN no era necesario mayor contención, dejando de lado su derecho a solicitar aclaraciones y pedir una contraprueba, máxime si los dos tendrían resultados distintos.

6. Señala que la falta de apertura del periodo probatorio ha determinado una gravísima violación a las normas del debido proceso, pues sin haber sido oída, sin haberse dado derecho a ofrecer prueba se dictó sentencia.

7. Finalmente, acusa que argumentó que no se le habría dado lugar a solicitar aclaraciones a los informes periciales durante la medida preparatoria, pero sobre este argumento no se habrían pronunciado por Jueces de Alzada, vulnerándose el principio de congruencia.

Por lo expuesto solicita se anule obrados, hasta el Auto de calificación del proceso, a fines de que se abra el periodo probatorio o en su caso de cite a su madre.

De la respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurso de casación interpuesto, carece de la debida fundamentación o motivación jurídica y no demuestra ni un solo agravio de manera correcta, es más invocaría nuevos hechos que jamás fueron parte del proceso, menos fueron expresados como agravios en el recurso de apelación; asimismo refiere que el Auto de Vista recurrido contiene la debida fundamentación, dictada después de un análisis minucioso y sistémico de todas las normas que regulan este tipo de procesos, actuándose con la cautela y celo legal requerido por parte de los Vocales de la Sala Civil Segunda que dictaron de manera legal, ecuánime y justa el Auto de Vista.

Señala que el recurso de casación no debe ser considerado porque en su contenido fáctico y teórico es huérfano de fundamentos legales, no demuestra ni fundamenta correctamente una sola violación o agravio exigido por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco cumple con el art. 258 de la norma citada, además de no demostrarse jurídicamente la infracción ocasionada a la accionante.

Señala que el proceso fue calificado como ordinario de puro derecho porque fue declarada rebelde y contumaz, auto con el cual fue notificada de manera personal, sin embargo posterior a dicha notificación se habría apersonado pidiendo se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía sin realizar observación alguna sobre el Auto que calificó el proceso como ordinario de puro derecho, por lo que no podría alegar indefensión, pues la negligencia no recae sobre el Juez.

Respecto a los numerales 3 y 4, señala que son hechos nuevos que no fueron contemplados en la sentencia y menos en el Auto de Vista hoy impugnado.

Sobre el numeral 5, es decir sobre el hecho de que el Juez A quo le habría negado el derecho a solicitar aclaraciones y pedir contraprueba, no sería evidente, pues a fs. 84 y ante las aclaraciones solicitadas el Dr. Julio Torrez habría aclarado las dudas.

Refiere que es bastante clara la dejadez de la accionante para continuar con el proceso, pues no impugnó el auto de calificación del proceso, es decir que no hizo valer sus derechos a través de su abogado en el momento procesal oportuno.

Asimismo, señala que no existe violación al debido proceso en el caso de autos, y si supuestamente los hubiera, debieron ser reclamados de manera oportuna, pues de no ser así los mismos habrían sido convalidados

Finalmente, refiere que al haber dejado la accionante precluir su derecho de contestar la demanda en el momento procesal oportuno, así como ha dejado precluir su derecho a impugnar el Auto de calificación del proceso.

Por lo expuesto refiere que el recurso de casación es infundado e improcedente.

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"... se advierte que ante la emisión del Auto de fecha 24 de junio de 2014 cursante a fs. 187 vta., que calificó el proceso como ordinario de puro derecho, si considerada que existían hechos controvertidos hacer demostrados en etapa probatoria, debió objetar dicha Resolución, sin embargo, pese a la legal notificación con dicho Auto (fs. 187 vta.), esta se limitó únicamente a purgar su multa por rebeldía sin realizar impugnación alguna contra el Auto que calificó el proceso como ordinario de puro derecho, por lo que el reclamo que trae a casación quedó convalidado..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Domingo Quiroga Zutara
Demandado
Carmen Lía Quiroga Noguera
Proceso
Exclusión de paternidad.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2016AS/1241/2016Fuente oficial