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TSJReiteradora

AS/1241/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal

Los recurrentes acusan en lo relevante vulneración de preceptos constitucionales como derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa e igualdad procesal, y por otro lado principios de seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, probidad, legalidad, eficac...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN ORDINARIA Y USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1241/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: CH-31-18-S

Partes: René Serrano Serrano. c/ Macario Pantoja Uyuni y otro.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 691 a 715 vta., interpuesto por René Serrano Serrano contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 07 de marzo, cursante de fs. 672 a 674 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Marcario Pantoja Uyuni y otro, la concesión de fs. 725, el Auto Supremo de admisión de fs. 729 a 730 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 136/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 613 a 618, declarando Improbada la demanda de fs. 24 a 28, subsanada a fs. 33 en cuanto a la nulidad de contrato planteado por René Serrano Serrano, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por René Serrano Serrano, cursante de fs. 624 a 642 vta., la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCC II Nº 58/2018 de 7 de marzo cursante de fs. 672 a 674 vta., por la que Confirma la Sentencia Nº 136/2017, de fs. 613 a 618, bajo el siguiente fundamento.

El Tribunal de Alzada indicó que de la lectura del recurso de apelación y la prueba testifical, se advierte que el demandante refiere que al momento de suscribirse el documento de transferencia, la progenitora se encontraba en estado de vejez avanzada e ignoraba la realidad de la situación, por ello la transferencia de 505,50 m2, por el precio de Bs.3.200 es irrisorio, el cual recaería en las causales 1, 3 y 5 del art. 549 del CC, empero recae en el tipo civil establecido en el art. 561 del Código Civil, rescisión del contrato por efecto de la lesión, no ajustándose a las causales del art. 549 del Código Civil, alegó el Ad quem que no puede valorar fundamentaciones fácticas sin tener presente documentación que demuestre que dicha transferencia constituya una donación gratuita y no así una compra venta, limitación que impone el ordenamiento jurídico a la pretensión del demandado, contrariamente se tiene testimonio notarial que cumple las exigencias legales.

Describió los agravios del apelante, quien indicó que no se realizó valoración de la prueba respecto a la confesión judicial, a la inspección judicial del inmueble y la prueba pericial de cargo, al respecto el Ad quem sostuvo que si bien el A quo no realizó fundamentación jurídica suficiente, asumió que las pruebas alegadas, son inconsecuentes a la pretensión principal de la nulidad de documento de contrato de transferencia por recaer aparentemente en las causales del art. 549 num. 3) y 5) del Código Civil, indicando además que el monto por el cual se transfirió el bien es ínfimo e irrisorio, constituye una donación gratuita, no son conducentes con las pruebas alegadas, encontrándose inconexas jurídicamente a la pretensión principal.

Asimismo, refirió que respecto a la aclaración y enmienda solicitada, respecto a los datos de Sentencia, rectificados por Auto de 17 de noviembre de 2017, dicha decisión es inalterable al fondo de la parte resolutiva.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que se materializó la lesión de sus derechos hereditarios y su legítima materna que se halla ostensiblemente amparada en los arts. 1059 y 1066.II del Código Civil, toda vez que su progenitora no podía disponer liberalmente, de forma beneficiosa y con un precio ínfimo el inmueble referido.

2. Alegó que al inmueble transferido a Mario Eugenio Pantoja Serrano, corresponde declarar la nulidad de la misma, ya que la supuesta venta transferencia a operado de manera gratuita al haber ejecutado un acto de liberalidad y favorecimiento por su madre a Mario Eugenio Pantoja Serrano.

3. Señaló que en cuanto al precio pagado, el cual es irrisorio y contrario al orden público y las buenas costumbres, mediante el contrato nominado de venta que es ficta, se ha consagrado una verdadera donación u acto de liberalidad, ya que no existió precio entregado e imputado el cual fue nominal con el fin de favorecer a uno solo y despojar del goce hereditario al recurrente, lesionando su legítima.

4. El Tribunal de Alzada dejó de lado la prueba testifical de cargo, cuando esta no fue tachada u objetada, no obstante la consideración del art. 1328 num. 2) del Código Civil, y el incidente de exclusión probatoria, a dicho efecto para la adquisición del inmueble los beneficiarios no otorgaron dinero alguno, lo que supone que fue una donación, las tachas opuestas contra los testigos no tienen fuerza vinculante, ya que no se demostró con prueba idónea que estos tuvieran algún nexo con el actor, más aún cuando se tiene levantada la tacha por el contendiente en contra Rossmery Espada Montero de Cuba quien fue contrainterrogada por el adverso.

5. Se realizó una venta desleal, beneficiando a uno de sus hijos de manera ilegal, sin consignarse un precio, haciéndola firmar aprovechándose que ella no sabía leer ni escribir, indicó que su madre no pretendía enajenar su inmueble en favor de uno de sus hijos, ella tenía concebido realizar la división a sus dos hijos, al realizar la transferencia transgredió el orden público y las buenas costumbres, por cuanto ninguna persona puede disponer de sus bienes, en provecho de un hijo, dejando de lado su legítima del otro hijo, más aun si se consigna un precio bajo irrisorio y desproporcional al precio real con el que contaba en esa época, lesionando la legítima de sus derechos sucesorios.

6. Acusó error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo, por la prueba testifical producida, se desconoció el hecho de tener por cierto que Mario Eugenio Pantoja Serrano y Julieta Nancy Cruz Torrez de Pantoja no hayan plasmado entrega de dinero alguno a Macario Pantoja Uyuni y Luciana Serrano Mejía, por la adquisición del inmueble, siendo por tal la consignación de un precio, de forma imaginaria irreal fuera de lugar y desleal, ya que la venta fue a título gratuito o ficto sin existir contraprestación, lo que daña su legítima como heredero forzoso por ello el acuerdo atacado de nulo se halla de ser considerado, como un acto de liberalidad y repercute en favor de los demandados, por lo que debe valorarse la prueba testifical descrita ya que coadyuva a que se debe tener presente sus derechos , actos y aclarar la situación de la existencia de contraprestación en el bien transferido el cual indicó que le corresponde.

7. Indicó que su madre desconocía de la entrega de dinero a su favor, porque no había comprometido el inmueble bajo ningún título y en favor de nadie, probándose que no existió precio por la entrega y transferencia del inmueble, como se indicó el precio es ficto, nominal haciendo aparecer al acto como una donación simulada, al no existir contraprestación con el fin de vulnerar su derecho a la legítima.

8. Anunció error de hecho y de derecho en la valoración de la confesión provocada, siendo viable dicho medio de prueba al estar libre de tacha observación u óbice, según los arts. 163.I y 145 de la Ley Nº 439, hacen aparentar una venta, cuando en realidad se hizo una donación o liberalidad.

9. Arguyó error de hecho y error de derecho con referencia a la inspección judicial, que el inmueble está compuesto por tres bloques, y el referido pertenecía a su madre y debe dárselo al actor en la cuota que le pertenece por ser heredero legitimario, solicitando que dicho medio de prueba sea valorado de acuerdo al art. 145 de la Ley Nº 439, y que el inmueble se halla en poder de los demandados.

10. Sobre la prueba pericial indicó que en el contrato acusado de nulo se ha plasmado una verdadera liberalidad, en favor de los demandados, ya que no puede existir una transferencia con un precio bajo, se vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que con la prueba acredita que el precio por el cual se operó la transferencia fue irrisorio, índices que ni siquiera llegan a equiparar siquiera el valor catastral de la gestión 1989, acto que fue plasmado mediante aparente contrato de venta, cuando en esencia era ejecutar una liberalidad y favorecimiento.

11. En cuanto a fs. 380 vta., y 501 vta., alegó que deben darse por ciertos sus reclamos y acción deducida; confesión presunta que solicita deba ser estimada a su favor, toda vez que los litigantes deben sujetarse a las consecuencias de sus actos, ya que con su obrar reconocieron la validez y viabilidad de los planteamientos del actor, extremos por el cual debe declararse nulo y sin valor el acuerdo principal contrariado al existir confesión en ese sentido.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Indicó que el recurso de casación no cuenta con la técnica recursiva, asimismo, indicó que el contrato de compra venta no cumple con los requisitos legales para su validez, que se encuentra en el art. 452 del Código Civil, señaló también que los juzgadores no hubieran efectuado una adecuada valoración de este documento, lo cual resulta falso, toda vez que el art. 148.II num.1) del Código Procesal Civil, señala que el documento privado reconocido en sus firmas tiene valor de documento público, al ser indivisible su valor probatorio, conforme el art. 149 del adjetivo de la materia.

2. Señaló que el contrato vulneró el derecho a la legítima del recurrente, empero conforme advirtieron los de instancia, el mismo no tiene asidero legal, toda vez que por imperio del art. 105 del Código Civil, el derecho propietario resulta ser inmutable, resultando impertinente señalar que la venta del inmueble ahora de propiedad del demandado resulta ser una liberalidad, pues para que ello sea efectivo la parte contraria debió cumplir con la carga de la prueba, pues no se demostró la supuesta donación, la desproporcionalidad y el precio pagado observado, esa supuesta desproporcionalidad solo puede ser causal de rescisión del contrato por lesión, situación diferente a la nulidad que se pretende.

3. Acusó error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba testifical, lo cual es falsa, al respecto los de instancia en ambas resoluciones señalaron que no puede desmerecer o ir en contra de documentos públicos, situación que emerge del art. 1328 num. 2) del Código Civil, asimismo el art. 6 del Código Procesal Civil respalda el obrar de los jueces, pues de haberse considerado esta prueba testifical para dejar sin efecto un documento público respaldado por el art. 1309 del Código Civil, los de instancia hubieran incurrido en una aplicación incorrecta de la ley, sin embargo no basta solo indicar error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba sino se debe demostrar donde está el error y en caso de error de hecho debe hacérselo en base a documentación idónea.

4. Manifestó que el contrato suscrito por los esposos Pantoja-Serrano nació a la vida jurídica como un contrato de compra y venta el cual posteriormente fue protocolizado y registrado en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, adquiriendo la publicidad para surtir efectos respecto a terceros (art. 1538 Código Civil), además de reconocer la venta el recurrente cuando señala que: “a mi no me hicieron participar de la venta, yo le reclame de la venta a mi hermano”, por lo que no es correcto que se pretenda una nulidad de un documento cuyo contenido no fue de donación sino un contrato oneroso de compra y venta de inmueble.

5. Hace referencia a la confesión judicial, la cual es subjetiva por no demostrase el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, siendo esta genérica, en cuanto a la inspección judicial, no se señala como se cometió dicho error y en base que norma debió haberse obrado, al margen de ello esta prueba fue considerada por el Ad quem por el cual indicó ser insuficiente para demostrar la nulidad demandada.

6. Respecto a la audiencia preliminar suspendida por la inasistencia, la parte que pretendía beneficiarse con esa sanción facultativa (art. 365.III del Código Procesal Civil), debió exigir el cumplimiento de esta y no esperar a que se lleve adelante una serie de procedimientos, incluso la audiencia complementaria, si la parte actora pretendía favorecerse de dicha confesión a la demanda, debió exigir en el momento oportuno, al no haberlo hecho en su momento no es revisable en casación por preclusión.

Solicita que en apego al art. 220.II del Código Procesal Civil se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legítima de los hijos.

El Auto Supremo 274/2012 de 20 de agosto refirió: “…Por otra parte, habrá que considerar que conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero.

En el caso que nos ocupa, el padre de los demandantes y demandados (…) no ha dispuesto en calidad de donación el inmueble (…), al contrario su disposición ha sido a través de un contrato de transferencia por compra y venta, mereciendo dicho contrato de compra venta la entrega de un precio convenido, el mismo que fue a formar parte del patrimonio y consiguientemente de la legítima.

Aclarar también que el Art 1066 parágrafo II del Código Civil indica: Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese de contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima, en cambio, en el contrato del cual se pretende su nulidad, en ningún caso se impone cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurridos, porque no es un acto de liberalidad, como lo explicamos párrafos antes sino un contrato de transferencia de compra-venta…”

III.2. Sobre la causa ilícita.

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Máxima

RESOLUCIONES QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación no procede por demandas improponibles misma solo reconoce recurso de apelacion en el efecto suspensivo sin recurso ulterior conforme el art. 113.II del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
René Serrano Serrano.
Demandado
Macario Pantoja Uyuni y otro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN ORDINARIA Y USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 270 del Codigo de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1241/2018Fuente oficial