Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1241/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 197/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, Oscar Vaca Yuma de fs. 528 a 536, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15 de 25 de noviembre 2021 de fs. 518 a 524 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Johan Knelsen por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/2021 de 3 de mayo (fs. 477 a 491 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Vaca Yuma, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el denunciante y el Ministerio Público (fs. 495 a 499 y 500 a 506 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15 de 25 de noviembre 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones planteadas y como consecuencia anuló la sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente menciona que el Auto de Vista va en contradicción del art. 370 inc. 5) del CPP, al haberse incurrido en una ilegal revalorización de hechos y pruebas, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció, ni contestó los argumentos expuestos en las apelaciones restringidas; sin embargo, ingresa a revalorizar los hechos y para evidenciar ello el impetrante procede a una transcripción de la parte pertinente del Auto de Vista; posteriormente, menciona que dicha fundamentación es arbitraria e ilegal, puesto que no es posible que se considere una letra de cambio en un documento público, sin considerar que dicho documento siempre será un título de valor que está bajo el alcance del Código de Comercio, por esas afirmaciones se incurriría en revalorización de las pruebas PD-4 y PD-5, dando un valor probatorio a las mismas; agregando que esta actuación demostraría que se actuó de forma indebida y contraria a la doctrina legal aplicable invocada, siendo que al Tribunal de alzada no le está permitido otorgar valor alguno a las pruebas, menos revalorizar el hecho, puesto que dicho acto solo es de facultad privativa de los jueces que conocen el juicio oral.
Respecto de la temática planteada menciona que se incurrió en violación a los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 y 169 inc. 3) del CPP; asimismo, invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 317/2003 del 13 de junio y 149/2021 de 12 de abril.
Denuncia incumplimiento de la doctrina legal aplicable en cuanto a la nulidad de la Sentencia, violación de los arts. 420 y 169 inc. 3) del CPP debido a que el Auto de Vista indica que los jueces no valoraron el peritaje, no tomaron en cuenta el domicilio de la víctima y el pago de la letra de cambio y de acuerdo a dichos argumentos donde se supone hechos, cómo se llenó una letra en blanco, que la letra está pagada, estas afirmaciones resultarían subjetivas y no se adecuan a la labor que tiene que hacer el Tribunal de alzada, también expresa el recurrente que no se indicó cuál es el prejuicio causado, ni el principio vulnerado y de qué manera influyó en la sentencia, por esos motivos se vulneraría el art. 420 CPP.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 151/2016 de 07 de marzo, 192/2016 de 14 de marzo y 408/2013 de 30 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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