Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1241/2023-RRC
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 113/2023
Magistrado relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2023, cursantes de fs. 539 a 552 vta., Marisol Medrano de Ugarteche, impugna el Auto de Vista 148 de 8 de noviembre de 2022, de fs. 532 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2022 de 24 de mayo, de fs. 331 a 348, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marisol Medrano de Ugarteche, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP con relación a la agravante descrita por el art. 346 bis del mismo compilado sustantivo, imponiendo la pena de diez años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de cincuenta bolivianos por día, con costas.
Conforme el texto de la señalada Sentencia, los hechos acusados fueron los siguientes:
“…la acusada Marisol Medrano de Ugarteche es el autora material del delito de estafa con victimas múltiples, establecida en el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal, ya que la acusada ha suscrito contratos y prestamos de dinero, y letras de cambio, con el fin de sonsacabar dinero de las víctimas, y de forma dolosa y premeditada, empleado conducta engañosa, con el ánimo de lucro injusto e impropio ha determinado entrar en error las víctimas, e induciendo a un acto de disposición patrimonial a: Luis Padilla Vargas, hizo entrega de 7.000 Bs., a: Nery Bejarano Vargas, hizo entrega de 22.750 Bs., a Elizabeth Veizaga Flores, hizo entrega de 17.500 Bs., a Rosa Inés Moya Tapia de Valdez, hizo entrega de 21.000 Bs. Y $us. 3.500 $us., a Rosse Marie Eguez De Alberti, víctimas hizo entrega de 3.000 $us, 500 $us., y 24.500 $us., a Edwin Padilla Ayllón hizo entrega de 2.000 $us., a sabiendas que no tenia patrimonio para cumplir los préstamos, encontrándose sus bienes embargados y que los primeros gravámenes no alcanzaría para saldar todos los demás prestamos…obteniendo un provecho económico y perjuicio de sus patrimonios, produciendo engaño — disposición patrimonial.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marisol Medrano de Ugarteche formuló recurso de apelación restringida (fs. 502 a 514 vta.), resuelto por el Auto de Vista 148 de 8 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, modificó la pena a siete años de reclusión.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De acuerdo al Auto Supremo Nº 703/2023-RA de 16 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia en relación a su reclamo de apelación referente a la indebida aplicación de la norma sustantiva, con relación al delito de Estafa agravada, formulando con ello un supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente denuncia que el Auto de Vista 148/22 del 8 de noviembre, no existe una consideración adecuada, ni pronunciamiento respecto a la indebida subsunción de los hechos al delito de Estafa agravada, señalando de forma expresa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva cuando no justifica cuales son las razones por las cuales los documentos de préstamos de dinero o reconocimiento de deuda constituyen elementos del tipo penal que fundó condena, siendo de toda forma documentos válidos para el inicio de un proceso de índole netamente civil, cumpliendo con las características de los arts. 450 y 452 del Código Civil (CC).
Explica que “en los contratos de préstamo de dinero, ambas partes han acordado suscribir un contrato de préstamo de dinero, por el cual el acreedor otorga en calidad de préstamo una suma de dinero, con un interés del 3%, por un plazo de 3 o 4 meses, según constan en los contratos de referencia” (sic); agregando más adelante que, “para que sea posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los otros diferentes contratos o documentos” (sic).
Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal dentro de la tramitación de un proceso por el delito de Despojo (art. 351 del CP) en casación fueron planteados –de entre otros motivos- supuestos de incongruencia omisiva referidos a falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto la enunciación del hecho objeto del proceso, la calificación de los grados de participación criminal y su relación con la información producida y colectada en juicio oral. Se cuestionó que el Tribunal de apelación refirió que la Sentencia cumple con el requisito previsto en el art. 360 núm. 3) del CPP, al contener la enunciación del hecho objeto del juicio, el cual se encuentra dentro del acápite “Fundamentación fáctica”, determinando que de dicho relato realizado por el Tribunal ad quo, al ser preciso y concreto es una síntesis de la acusación que brinda información suficiente sobre el hecho penalmente relevante y su inherencia con la calificación jurídica efectuada, por lo que se consideró la inexistencia del agravio denunciado. La Sala de casación, brindó mérito a lo denunciado al considerar que:
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