Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1241/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-198-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Fabian Miguel Pérez Reynaga, Maribel Karina Pérez Reynaga y Luis Arturo Pérez Reynaga representados por Marina Rosario Reynaga Vásquez c/ Barbara Eulalia Mamani Pinto, Rubén Pinto Mamani, Porfirio Pinto Mamani y Modesto Pinto Castillo y Yolanda Valeriano Fuentes (apelante en calidad de tercera).</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong><a id="_Hlk210744558"></a>.Restitución de bien inmueble por reivindicación de mejor derecho propietario.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong> VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursante de fs. 1139 a 1144 vta. y de fs. 1153 a 1155 vta. respectivamente, interpuesto por Fabian Miguel Pérez Reynaga, Maribel Karina Pérez Reynaga y Luis Arturo Pérez Reynaga representados por Marina Rosario Reynaga Vásquez y Yolanda Valeriano Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 526/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1131 a 1135, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de restitución de bien inmueble por reivindicación de mejor derecho propietario, seguido por Fabian Miguel Pérez Reynaga, Maribel Karina Pérez Reynaga y Luis Arturo Pérez Reynaga representados por Marina Rosario Reynaga Vásquez contra Modesto Pinto Castillo, Rubén Pinto Mamani, Barbara Eulalia Mamani Pinto y Porfirio Pinto Mamani, y Yolanda Valeriano Fuentes; las contestaciones de fs. 1160 a 1163 y a fs. 1165 y vta.; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2025, visible a fs. 1164, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Fabian Miguel Pérez Reynaga, Maribel Karina Pérez Reynaga y Luis Arturo Pérez Reynaga representados por Marina Rosario Reynaga Vásquez por memorial de demanda que discurre de fs. 77 a 81, a fs. 94, subsanado a fs. 107 y vta., de fs. 109 a 110 y a fs. 159 y vta., promovieron el proceso ordinario de restitución de bien inmueble por reivindicación de mejor derecho propietario, contra Modesto Pinto Castillo, Rubén Pinto Mamani, Barbara Eulalia Mamani de Pinto y Porfirio Pinto Mamani, quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 338 a 344 se apersonaron representados por Modesto Pinto Castillo, respondieron de manera negativa e interpusieron excepción de <em>litispendencia</em>, pretensión me mereció el Auto Nº 342/2022, de 05 de julio, cursante a fs. 507 a 510 vta., por el que se declaró IMPROBADA la excepción opuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 160/2024, de 25 de marzo, que cursa de fs. 1023 a 1036, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, en consecuencia dispuso el mejor derecho propietario del lote de terreno ubicado en ex fundo de Achumani, rural denominada Pulla Pullani, sector Alto Achumani, con superficie de 1167.72 m2, registrado bajo la Matricula Nº 2.01.0.99.0089897 y que la parte demandada proceda a la restitución a favor de los demandantes en el plazo de diez días, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios; y Auto complementario de 15 de mayo de 2024, obrante a fs. 1041, por el que se amplió que la restitución sea por parte de los demandados y cualquier otra persona que detente u ocupe el bien inmueble objeto de restitución.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Barbara Eulalia Mamani Pinto por si y en representación de Rubén Pinto Mamani, Porfirio Pinto Mamani y Modesto Pinto Castillo, según escrito de fs. 1059 a 1065, y Yolanda Valeriano Fuentes (apelación por tercero), según escrito de fs. 1090 a 1098 , originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 526/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1131 a 1135, donde se ANULÓ obrados hasta fs. 750 (Audiencia preliminar), debiendo el Juez <em>A quo</em> regularizar procedimiento conforme a los fundamentos del presente Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabian Miguel Pérez Reynaga, Maribel Karina Pérez Reynaga y Luis Arturo Pérez Reynaga representados por Marina Rosario Reynaga Vásquez y Yolanda Valeriano Fuentes, según los escritos visible de fs. 1139 a 1144 vta. y de fs. 1153 a 1155 vta. respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 526/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1131 a 1135, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de restitución de bien inmueble por reivindicación de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1136 y a fs. 1137, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de agosto de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 28 y 29 de septiembre del mismo año, según los timbres electrónicos cursante a fs. 1139 y a fs. 1153, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 526/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1131 a 1135, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que de manera oportuna presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuesto por Fabian Miguel Pérez Reynaga, Maribel Karina Reynaga y Luis Arturo Pérez Reynaga representados por Marina Rosario Reynaga Vásquez y Yolanda Valeriano Fuentes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Fabian Miguel Pérez Reynaga, Maribel Karina Reynaga y Luis Arturo Pérez Reynaga representados por Marina Rosario Reynaga Vásquez.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista omitió valorar las pruebas que rebaten el derecho propietario que ostentaría la recurrente Yolanda Valeriano Fuentes, toda vez que del folio real que adjunta a la apelación, se advertiría que la ubicación del predio ex fundo Achumani, calle los Sauces, Lote Nº 20 correspondería a la jurisdicción de Palca que es distinto al inmueble objeto de <em>litis </em>que pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; asimismo, el Tribunal <em>Ad quem </em>no consideró que el informe pericial técnico y los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, determinaron que el inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0089897 es de propiedad de los demandantes y la zona ex fundo Achumani, sector Pulla Pullani pertenecen a la jurisdicción de La Paz, también que en audiencia de inspección judicial Yolanda Valeriano Fuentes no se hizo presente para alegar algún derecho propietario, contrariando de esta manera a la doctrina legal sobre la apreciación de la prueba establecido en el Auto Supremo Nº 252/2022, de 19 de abril.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneraría la tutela judicial efectiva como elemento constitutivo del debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que el proceso se tramito por siete años y como apoderada de 85 años edad, no recibió atendo oportuna y eficaz por parte de las autoridades judiciales, puesto que se atendió a una apelación extemporánea (presentada en ejecución de Sentencia) de un tercera persona que no guarda relación con el presente proceso, quien se apersonaría con el único afán de dilatar el proceso y la posesión corpórea del inmueble objeto de <em>litis</em>, que lo adquirió mediante adjudicación judicial por una deuda emergente con Modesto Pinto.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal <em>Ad quem</em> al determinar que las partes se deben remitir a un proceso de mejor de derecho propietario, contrariaría al origen de derecho propietario por el que habría adquirido tal derecho, puesto que obtuvo a través de adjudicación judicial por parte de una deuda que se contrajo con Modesto Pinto, que a diferencia de Yolanda Valeriano Fuentes que adquirió por compra venta aparentemente de Modesto Pinto y además el derecho propietario no guarda relación en cuando a su ubicación con el inmueble objeto de <em>litis, </em>extremo que hace viable la procedencia únicamente de la reivindicación al reunir los requisitos previstos en el art. 1453 del Código Civil y jurisprudencia prevista en el Auto Supremo Nº 1249/2024, de 23 de octubre.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneraría el derecho a la igualdad de las partes, puesto que el Tribunal de alzada no consideró que el recurso interpuesto por Yolanda Valeriano Fuentes es una copia fiel del recurso de apelación presentado por los demandados, el mismo que fue rechazado por haber sido presentada de manera extemporánea, razón por la que la Sentencia se ejecutorio, por tal razón la apelación presentada en ejecución de Sentencia por Yolanda Valeriano Fuentes seria de mala fe y con el fin de dilatar el proceso, en vulneración de los plazos procesales dispuesto en el art. 89 y siguientes del Código Procesal Civil, que establece que los plazos son perentorios.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron fallar en contra del Auto de Vista y confirmar la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Yolanda Valeriano Fuentes.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Vulneraría los principios de igualdad procesal y verdad material previsto en los arts. 109, 110 y 180 de la Constitución Política del Estado, porque se restringió asumir defensa, ofrecer prueba de descargo, reconvenir o interponer excepciones al disponer únicamente la nulidad hasta la audiencia preliminar, siendo que a fin de que haga valer los diferentes medios de defensa conforme al art. 125 del Código Procesal Civil y observar los plazos establecidos por ley, la nulidad debería retrotraerse hasta la admisión de la demanda, de acuerdo al art. 50.III del adjetivo civil, que establece que la intervención de terceros no retrotrae el proceso salvo que se trate de intervención forzosa, como acontecería en el caso de Autos. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneraría las garantías constitucionales de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, puesto que la omisión de la notificación con la demanda a su persona, en su condición de propietario del inmueble con Matrícula Nº 20110100459099, constituiría un vicio procesal que trascendería en el derecho a la defensa, puesto que se le condenó sin ser oído, ni habérsele permitido ejercer el derecho a contradicción.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y disponga la nulidad hasta la admisión de la demanda</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> los recursos de casación cursante de fs. 1139 a 1144 vta. y de fs. 1153 a 1155 vta. respectivamente, interpuesto por Fabian Miguel Pérez Reynaga, Maribel Karina Reynaga y Luis Arturo Pérez Reynaga representados por Marina Rosario Reynaga Vásquez y Yolanda Valeriano Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 526/2025, de 28 de julio, corriente de fs. 1131 a 1135, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación. </p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>