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TSJ

AS/1242/2006

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1242

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Rider Lozano Ruíz c/ Empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263-265, interpuesto por Daniel Huáscar Loayza Malala, en representación de la Empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC., contra el auto de vista Nº 208 de 11 de mayo de 2005 (fs. 258-260), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Rider Lozano Ruíz, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 267-270, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 3 de 4 de enero de 2005 (fs. 233-238), declarando probada en parte la demanda de fs. 42-44 ampliada y corregida a fs. 45-47, con costas, por haberse demostrado que existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, así como el despido injustificado por haber sufrido un accidente de trabajo y su reincorporación nominal en forma posterior sin que llegara a percibir salario alguno, lo que hace evidente el derecho del actor, a seguir trabajando en la empresa con el mismo salario que percibía al momento del accidente de Bs. 6.099,18.-, por lo que se ordena su reincorporación al trabajo y el pago de sus salarios devengados desde el 14 de febrero de 2002, hasta el momento de percibir su renta por invalidez (Bs. 149.429,91), ordenando asimismo, el pago de 9 salarios mínimos nacionales, por concepto de subsidio de lactancia (Bs. 3.960.-), la indemnización por accidente de trabajo, consistente en 24 salarios sobre la base del promedio ganado antes de su despido injustificado (Bs. 146.380,32), lo que totaliza la suma de Bs.-299.770,23.-, mas no así el pago del reintegro de los aportes al fondo de capitalización individual, conforme el art. 23 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 95 de su D.R. Nº 24469 de 17 de enero de 1997, por corresponder su cobro a través de la AFP mediante un proceso coactivo social.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 208 de 11 de mayo de 2005 (fs. 258-260), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 4 de enero de 2005 de fs. 233-238.

Que, contra el auto de vista de 11 de mayo de 2005, la parte demandada, sin especificar las causales previstas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando:

a).- Que el Tribunal ad quem, al concluir que el actor fue despedido de su puesto de trabajo, ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo de fs. 7, 8 y 9 y de descargo de fs. 53, 54 y 55 que tienen el valor probatorio que les asignan los arts. 159 y 161 del Cód. Proc. Trab.

b).- Que, asimismo incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo de fs. 243, consistente en el parte de alta médica, que acredita las posibilidades físicas del trabajador de concurrir a sus labores desde el 14 de febrero de 2002, pidiendo se tenga presente que el parte de baja de Rider Lozano Ruiz (de fs. 14) al que hacen referencia los jueces de grado, fue expedido en 2 de septiembre de 2002, durante la vigencia de su nuevo contrato de trabajo para el puesto laboral de "obrero de patio", o sea, después de 7 meses de finiquitados sus beneficios sociales emergentes de su anterior contrato de obra como "enganchador" (9 de octubre de 2001).

c).- Que, igualmente el Tribunal ad quem, confirma que la Jueza de primera instancia aplicó correctamente los arts. 62 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., al otorgar al actor, indemnización por accidente de trabajo, cuando la demanda de fs. 42-44 complementada a fs. 45-47, no contempla reclamo por tal concepto, pago que afirma, no corresponder por estar "percibiendo indemnización por incapacidad parcial permanente sufrida en accidente de trabajo" en la forma prevista por el art. 10 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, como se tiene acreditado a fs. 117-123, por lo que acusa la aplicación indebida de los arts. 62 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y la infracción del art. 10 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 98 de la L.G.T. y 42 del Cód. S.S., no habiendo ley de la república que otorgue tal indemnización, en el doble, por parte del empleador y por parte de la A.F.P.

d).- Que, al margen de la improcedencia del pago de indemnización por accidente de trabajo, la Jueza a quo, se arrogó la calificación del grado de invalidez total (100%) del trabajador, siendo atribución de la Junta Médica de la Caja de Salud, determinando el pago de 24 sueldos, en flagrante infracción del art. 97 del D.R.L.G.T., concordante con el D.S. Nº 605 de 8 de noviembre de 1946, refiriendo además que, la calificación del grado de incapacidad, es atribución de la Unidad Médica de las A.F.Ps., como en efecto se calificó en un 57% (fs. 118-123).

e).- Que, el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre la reincorporación, que no corresponde por la discapacidad calificada por la A.F.P. y por lo que percibe pensión vitalicia desde el 1º de mayo de 2003 (fs. 117), ni el pago de sueldos devengados dispuestos en sentencia, sobre la base promedio de Bs. 6.099,18. desde la conclusión del contrato de fs. 7-8 hasta el 1º de marzo de 2004, confirmándola simple y llanamente, lo que implica error de hecho, porque el trabajador empezó a percibir renta de invalidez a partir del 1º de mayo de 2003 y no desde el 1º de marzo de 2004, como erradamente lo determinan los jueces de grado, aclarando que el sueldo promedio del actor, después de concluido el contrato de fs. 7-8, fue de Bs. 950,63. como se evidencia de las literales de fs. 85-86, a partir de su recontratación como "obrero de patio".

f).- Que, también se ha incurrido en error de hecho, al otorgar el pago de 9 meses de subsidio de lactancia, cuando el demandante confiesa en su demanda que se le deben 5 meses del mencionado subsidio (fs. 46 punto 3). Antecedentes todos estos por los que solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción de acusa, se tiene que por disposición del art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabadores son irrenunciables, marco constitucional y legal dentro del cual se establece:

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Datos del proceso

Demandante
Rider Lozano Ruíz
Demandado
Empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC..
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2006AS/1242/2006Fuente oficial