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AS/1242/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente acusó errónea aplicación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, sobre el acceso a la justicia, mediante el cual se debe lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto, desconociendo la aplicación del Servicio Nacional de Protección Intelectua...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CESACIÓN DE USO DE NOMBRE, NULIDAD DE PERSONERÍA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1242/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: O-12-18-A

Partes: Banda Unión Pagador. c/ Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores.

Proceso: Cesación de uso de nombre, nulidad de personería jurídica y otros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 560 a 564, interpuesto por Banda “Unión Pagador” representada por Abraham Enrique Cáceres Choque y otros, contra el Auto de Vista Nº 23/2018 de fecha 16 de febrero, cursante de fs. 548 a 558, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cesación de uso de nombre, nulidad de personería jurídica y otros seguido a instancia de Banda Unión Pagador contra Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores, la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 578 a 579, el Auto de concesión de fs. 580, el Auto Supremo de admisión de fs. 588 a 589 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Auto de acta de 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 508 a 514 vta., declarando Probada la excepción previa de incompetencia y arbitraje interpuesta de fs. 455 a 461 respecto a las dos pretensiones acumuladas, manifestando su incompetencia para conocer la presente causa mientras no se allane a la vía administrativa que establecen los arts. 71 de Ley Nº 1322 y 30 del D.S. Nº 23907.

2. Resolución que al ser apelada tanto por la parte demandada (fs. 515 a 516 vta.), como por la parte demandante (fs. 522 a 524), fue resuelto por Auto de Vista Nº 23/2018 de 16 de febrero cursante de fs. 548 a 558, que Revoca el Auto de acta de 8 de marzo de 2017 de fs. 508 a 514 vta., disponiendo que el Juez prosiga con la tramitación del proceso hasta asumir la decisión final de manera inmediata, bajo el fundamento siguiente:

Refirió que en la sustanciación de la audiencia preliminar el Juez dispuso que previamente se agote la vía administrativa establecida en la Ley Nº 1322, declarando su incompetencia, confundiendo dicha excepción con una de prejudicialidad que se tiene previsto en materia penal y no en materia civil, subordinado la jurisdicción civil a la administrativa.

Señaló que el art. 63 de la Ley Nº 1322 de 13 de abril de 1992 (derechos de autor), reglamentado mediante decreto Supremo Nº 25159 de 4 de septiembre de 1998, estableció la organización y funcionamiento del Servicio de Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), que por disposición del art. 7 desarrolla sus actividades en dos áreas principales de gestión 1) propiedad industrial y 2) derechos de autor y conexos.

El art. 65 de la Ley Nº 1322 prevé que los procesos a que den lugar las infracciones a la indicada Ley serán de conocimiento de la judicatura penal ordinaria; en cuanto se refiere a las controversias civiles el art. 71 establece un procedimiento administrativo previo de conciliación y luego arbitraje de mutuo acuerdo entre partes (optativo y voluntario), previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Dirección nacional de Derecho de Autor, para resolver controversias civiles relativas a la materia de esta ley.

Dedujo que en el caso de Autos, al tratarse de controversias civiles no es obligatorio ni indispensable que las partes acudan a dicho procedimiento administrativo previo, cuya decisión no puede estar supeditado al capricho del Juez, negando indirectamente el acceso a la tutela judicial efectiva, resguardado por el art. 115 de la CPE, de la revisión de todo el articulado de la Ley Nº 1322 y del D.S. Nº 2397 no existe norma alguna que señale que las acciones civiles en materia de Derechos de Autor, solo podrán ejercitarse una vez obtenida la declaración conciliatoria y arbitral previa la vía administrativa, por lo que no existe sustento legal para la subordinación de la materia civil a la administrativa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó errónea aplicación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, sobre el acceso a la justicia, mediante el cual se debe lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto, desconociendo la aplicación del Servicio Nacional de Protección Intelectual, citando los arts. 3 y 4 del D.S. N° 28152 de 17 de mayo de 2005.

2. En la acción instada por la Banda “Poderosa Unión Pagador Fundadores”, se peticiono prohibición de uso de nombre, prohibición de signo distintivo, relacionados a los derechos de autor y con la protección de la propiedad intelectual, aspecto que abre la vía administrativa, mediante el SENAPI, que es competente para conocer cualquier infracción.

3. La Banda Unión Pagador planteó su pretensión solicitando cesación de uso de nombre, cancelación de personalidad jurídica con argumentos y sustento en la legislación civil y por tanto de conocimiento en dicha norma sustantiva civil, de lo contrario implicaría negar el acceso a la justicia.

II.1. De la respuesta al recurso de casación.

Alegó que la transcripción del recurrente concluye que la protección de los derechos intelectuales se hallan reguladas únicamente por una entidad administrativa, lo cual resulta un absoluto desconocimiento del bloque de constitucionalidad contenido en el art. 410 de la CPE y peor aún del alcance del art. 12 num.1) y 2) del CPC, en total desmedro de la judicatura ordinaria.

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FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE RECLAMOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que el Tribunal de casación pueda considerar los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por el recurrente estos deben cumplir la exigencia establecida en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Banda Unión Pagador.
Demandado
Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CESACIÓN DE USO DE NOMBRE, NULIDAD DE PERSONERÍA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1242/2018Fuente oficial