Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1242/2023
Fecha: 05 de diciembre de 2023
Expediente: O-80-23-S
Partes: Galinda Copa Mamani c/ Eva Choquevillca Payllo.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 238 vta., interpuesto por Eva Choquevillca Payllo contra el Auto de Vista N° 380/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 226 a 234 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Galinda Copa Mamani contra Eva Choquevillca Payllo; la contestación de fs. 243 a 244 vta.; el Auto Nº 62/2023 de 15 de noviembre, obrante a fs. 347; el Auto Supremo de Admisión N° 1181/2023-RA de 28 de noviembre, saliente de fs. 354 a 355 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Galinda Copa Mamani mediante memorial cursante de fs. 14 a 15 vta., promovió proceso de reivindicación contra Eva Choquevillca Payllo; quien una vez citada y emplazada conforme a los antecedentes, según escrito de fs. 53 a 58, interpuso excepciones de litispendencia y de emplazamiento a terceros, contestando de forma negativa a la demanda e interponiendo reconvención sobre anulabilidad de minuta, Escritura Pública y cancelación de registro de Derechos Reales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 04/2023 de 05 de junio, obrante de fs. 137 a 142 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 1º de la ciudad de Oruro - Challapata, declaró PROBADA pretensión contenida en el memorial de fs. 14 y 15 vta., incoada por Galinda Copa Mamani; en consecuencia, condenó a la parte demandada Eva Choquevillca Payllo a la restitución, devolución y/o desocupación del inmueble ubicado en la Calle Beni, esquina Rodolfo Siles, zona este de la localidad de Challapata; con una superficie de 322,50 m2 y Matrícula Nº 4.01.1.02.0003942 debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales, concediendo un plazo de 30 días calendario, computables a partir de la notificación con el pedido inicial de ejecución de Sentencia y bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento con ruptura de chapas y candados y todo lo que fuere necesario para hacer posible la restitución, también declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda reconvencional de fs. 53 a 58, por no haber probado la concurrencia de la causal num. 1 del Art. 554 del Código Civil.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por la demandante Eva Choquevillca Payllo a través del memorial de fs. 146 a 154. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 380/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 226 a 234 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2023 de 05 de junio, obrante de fs. 137 a 142 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- La demandante por memorial de fecha 20 de enero de 2023 interpuso demanda ordinaria de reivindicación del bien inmueble de su propiedad, mismo ubicado en la Calle Beni, esquina Rodolfo Siles, zona este de la localidad de Challapata; con una superficie de 322,50 m2 y Matrícula Nº 4.01.1.02.0003942 debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales, acreditando su pretensión con la Escritura Pública Nº 333/2022 de 06 de septiembre, documento que responde a la protocolización de la minuta de transferencia de bien inmueble de fecha 23 de agosto de 2022, suscrita por Waldo Burgos Cayoja como propietario, y Galinda Copa Mamani como compradora, y el cual tuviere suficiente fuerza probatoria conforme lo establece en el art. 1289 del Código Civil, y que cursa en el cuaderno de autos de fs. 3 a 6 vta., habiendo cumplido así la demandante el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación cual es demostrar fehacientemente constituirse en legítima propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación.
- Por otro lado, la demandada afirmó que habría interpuesto demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, con el fundamento de que el bien inmueble objeto de autos constituiría bien ganancial, de copropiedad de su ex esposo Waldo Burgos Cayoja; sin embargo, arguyó también que él le habría transferido el 50 % de acciones y derechos en su favor, documento privado de fecha 7 de septiembre de 2018, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, que cursa a fs. 27 a 29, el cual constituiría una confesión por tratarse de un bien ganancial adquirido dentro de su unión libre, por haber convivido con él desde el mes de noviembre de 2014; asimismo, con relación al objeto del proceso, observó que concurriría la causal de anulabilidad prevista en el art. 554, num. 1 del Código Civil, “Por falta de consentimiento para su formación”, porque se tenía la obligación moral y material de exigir la intervención de su persona a objeto de que otorgue su consentimiento y no limitarse a suscribir la transferencia como si fuese el único dueño, viciando dicho contrato desde su formación y citando como referencia el ANA-SI-0010-2016.
- Con referencia a la afirmación, de que Waldo Burgos Cayoja y la demandada habrían mantenido relación concubinaria; de los antecedentes se evidencia, que se habría declarado la disolución del vínculo matrimonial que le unía a la apelante desde el 3 de septiembre de 2018, como se evidencia de la Sentencia Nº 87/2018, de fs. 50 a 51, y del certificado de matrimonio debidamente cancelado corriente a fs. 23 de obrados, de la relación de concubinato, se tiene el antecedente de una acción en materia familiar de comprobación de unión libre, incoado por Eva Choquevillca Payllo en contra de su ex esposo, con la pretensión de que se declare en sentencia unión libre desde el 20 de noviembre de 2014 a fecha 15 de enero de 2016 un día antes de celebración de matrimonio civil. Pretensión que por indicada sentencia fue declarada improbada y en alzada dicha resolución final de primera instancia fue confirmada por Auto de Vista Nº 161/2023 de fecha 03 de mayo, visible de fs. 130 a 132 vta.
- En consecuencia, corresponde afirmar, que para considerar que en el contrato de venta del bien inmueble de fecha 23 de agosto de 2022, objeto del presente proceso, debía otorgar su consentimiento la demandada y a falta de este requisito de formación del contrato, correspondería declarar su anulabilidad, de la lectura de la matrícula de registro del bien inmueble cursante en obrados a fs. 7 y vta. se evidencia que el bien inmueble objeto de autos, originalmente correspondió al derecho propietario de los señores Eduardo Choque Choque y Natalia Choquevillca Apaza de Choque como se evidencia de asiento A-1 de Casilla A, que estos ciudadanos en ejercicio de su derecho de disposición previsto en el art. 105 del Código Civil, otorgaron en venta el bien inmueble en favor del señor Waldo Burgos Cayoja, mediante Escritura Pública Nº 958 de fecha 28 de diciembre de 2015, como se evidencia de asiento A-2.
- Consiguientemente, este ciudadano en ejercicio de dicho derecho de propiedad, hubiera transferido este bien inmueble en favor de la ahora demandante Galinda Copa Mamani, como se constata de la lectura del asiento A-3 de la Casilla A registrada en la oficina de Derechos Reales con la Matricula Nº 4.02.1.01.0003942; prueba documental que con la fe probatoria prevista en los arts. 1289 del Código Civil, corriente en obrados de fs. 3 a 6 vta., y a fs. 7 vta., respectivamente, por lo que se evidencia que la ahora apelante, demandada de la presente causa, no constituye ser copropietaria del bien inmueble, por tal razón no tiene justificación legal su afirmación de tener que concurrir en la suscripción del documento de venta para dar su consentimiento, aspecto que tampoco se halla demostrado como tampoco tiene asidero legal que el objeto de la litis haya tenido calidad de bien ganancial o sea fruto de la relación de Waldo Burgos Cayoja y Eva Choquevillca Payllo.
- Por lo expuesto, y evidenciándose que los agravios expuestos por la apelante no tienen ninguna justificación, con la atribución conferida por el art. 56, num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde concluir la presente resolución en la forma prevista en el art. 218.II num. 2 del Código Adjetivo Civil sea con costas y costos procesales de conformidad a los dispuesto por el art. 223.IV num. 2 del mismo código.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la ahora recurrente Eva Choquevillca Payllo, por memorial de fs. 237 a 238 vta, interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Del recurso de casación.
a) La emisión de la resolución impugnada no es el resultado de una correcta apreciación de las pruebas, por el contrario, es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho cuanto de hecho, contraviniendo lo determinado en los arts. 554 y 1286 de Código Civil y art. 145 del Código Procesal, por lo que, solicitó disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en mérito a no haberse valorado la prueba ofrecida por su persona, o en su caso declarar probada la demanda reconvencional de anulabilidad de documento minuta de transferencia del bien inmueble de 23 de agosto de 2022 y Escritura Pública Nº 333/2022 de 06 de septiembre de 2022; alternativamente, se ordene la cancelación de la Matricula Nº 4.02.1.01.0003942, impetrado a su vez se proceda a la condenación de costos y costas, por cuanto se habría generado un gravamen irreparable a sus derechos e intereses por los siguientes motivos, como se demuestra a continuación:
b) La autoridad de primera instancia en forma parcializada hubiese dado valor al documento presentado por Galinda Copa Mamani y no al documento base de la demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato, el cual también viene siendo el documento de transferencia de acciones y derechos debidamente reconocido por autoridad fedataria, por el que, el codemandado Waldo Burgos Cayoja le transfirió el 50 % de acciones y derechos. En conclusión, no tenía capacidad para vender a terceras personas, aspecto que no se habría tomado en cuenta, violando el art. 554 num. 1 del Código Civil, que señala: Por falta de consentimiento para su formación, toda vez que su persona en calidad de ex cónyuge nunca otorgó conformidad alguna para la venta del bien, siendo la transferencia dolosa, temeraria y de mala fe, por lo que correspondería anular el documento de entrega por falta de requisitos en su formación, toda vez que nació a la vida jurídica con vicios de nulidad e invalidez.
c) Citó en su recurso el ANA-S1-0010-2016 que analiza de manera exhaustiva la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento de la cónyuge, señalando el art. 555 del Código Civil expresa: "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida"; en ese antecedente, el contrato de disolución de transferencia se habría efectuado sin el consentimiento de la conyugue, por tanto se encuentra demostrada la causal inserta en el art. 554 num. 1 del Código Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Refirió que conforme lo establece el art. 270 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista o determinaciones de esa índole dictadas en procesos ordinarios, en esa línea, este medio impugnatorio tiene como parámetro de procedencia demostración o acreditación de una incorrecta o indebida aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha razonado en el sentido de que la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto, de ahí, que se le reconoce un carácter excepcional debiendo este recurso contener la expresión de agravios y los errores en la aplicación de la ley.
2. Manifestó que respecto al recurso de casación planteado, se debe analizar el cumplimiento de la carga argumentativa, en ese entendido, de la fundamentación del recurso de casación podemos establecer que el contrario no identifica, bajo ningún criterio, de qué manera se habría infringido, o aplicado incorrectamente o generado una violación en la aplicación de la norma sustantiva vinculada al proceso de reivindicación, simplemente se advierte una suerte de nuevos razonamientos de hechos vinculados a una eventual demanda de anulabilidad de contrato que se habría planteado en el caso de examen en vía de demanda reconvencional, sin ser concretar, y manteniendo la acusación de que sus autoridades habrían infringido, violado lo aplicado indebidamente la ley al momento del análisis de las demandas reconvencional., el reiterando hechos que ya fueron motivados tanto en la demanda como en la apelación.
3. La recurrente mencionó, referencialmente, el hecho de que la prueba no habría sido valorada adecuadamente en la causa, ni en la instancia, ni en alzada, sin embargo, no hace mención a cuál es el error, ya sea de hecho o de derecho, en la valoración de la prueba que hubiera promovido la generación de una afectación, no existiría descripción alguna respecto a la norma aplicada o inaplicada, superficialmente manifestó que no se habría valorado la prueba, existiendo una confusión profunda en lo que implica la actividad recursiva, al no precisar si la misma estuviera vinculada a la reivindicación o a la demanda de anulabilidad y este hecho igualmente hace que el memorial por sí mismo cuente con falencias que son insuperables.
Corresponde incidir en esta parte que en los antecedentes del presente cuaderno se tiene la emisión del Auto Supremo Nº 1043/2023 de 27 de octubre, mismo que tramitó el recurso de compulsa interpuesto por la recurrente contra el Auto Nº 56/2023 de 16 de octubre, de fs. 246 y vta., y que declaró legal dicho recurso, teniendo el fallo la calidad de provisión compulsoria a efectos de que Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tramite el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 34 de 67 parrafos.