Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1242/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-30-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Lino Pedro Castro Camacho c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Rosmery Sullca García.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk209001151"></a> Determinación de bienes gananciales y división y partición de bienes.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 441 a 445, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Rosmery Sullca García, contra el Auto de Vista Nº 66/2025 de 05 de septiembre, corriente de fs. 423 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil, y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y división y partición de bienes, seguido por Lino Pedro Castro Camacho, contra la recurrente; la contestación de fs. 451 a 455 vta., el Auto de Concesión Nº 16/2025, de 16 de octubre, visible a fs. 456 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Lino Pedro Castro Camacho por memorial de demanda que discurre de fs. 132 a 140 vta., subsanado de fs. 145 a 147 vta., promovió el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y división y partición de bienes, contra Rosmery Sullca Ortega, quien una vez citada, según escrito de fs. 239 a 243 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 100/2025 de 11 de junio, que cursa de fs. 364 a 371 vta., en la que la Juez Público de Familia 5º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional; y declaró la ganancialidad de los siguientes bienes: Local comercial dentro del mercado Rene Barrientos, registrado bajo la partida computarizada Nº 6.01.1.01.0003415, los inmuebles con Matrícula Nº 6.01.1.01.0001013 y Nº 6.01.1.01.0002529; los vehículos Vagoneta marca Toyota, tipo Land Cruiser Prado, modelo 2018, color blanco, con placa de control Nº 4701-NEX, Automóvil marca Toyota, tipo Vitz, modelo 2018, color burdeo, con placa de control Nº 4750-AEG; la motocicleta marca Honda, tipo Wave, modelo 2012, color rojo, con placa de control Nº 3270-YRT. En ejecución de sentencia se procederá a la división y partición de la masa ganancial en un porcentaje del 50%.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosmery Sullca García, según escrito de fs. 395 a 396 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 66/2025, de 05 de septiembre, obrante de fs. 423 a 426 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosmery Sullca García, según escrito visible de fs. 441 a 445, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis Auto de Vista Nº 66/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 423 a 426 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y división y partición de bienes; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 428, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 25 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 441 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 66/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 423 a 426 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosmery Sullca García, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Se realizó una incorrecta apreciación de los documentos de deuda, al considerar que dicho documento solo tendría validez y eficacia recién a partir del reconocimiento de firmas, contrariando lo previsto en la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional que establece que el reconocimiento de fIrmas es un procedimiento de certificación de autenticidad y la consolidación de un documento privado en el archivo notarial.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneraria los arts. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado y los arts. 137, 141, 176 y 177 de la Ley Nº 603, al considerar que el demandante Lino Pedro Castro Camacho como tercero, siendo que los documentos de deuda de: 23 de noviembre de 2018 y 20 de abril de 2021 con reconocimiento de firmas de 29 de marzo de 2023, la Escritura Pública de 22 de julio de 2024, mediante documento de 01 de febrero de 2020, el documento de 01 de mayo de 2020 con reconocimiento de 23 de julio de 2024, documento de 01 de marzo de 2020 con reconocimiento de 30 de julio de 2024, que si bien serian reconocidos en sus firmas de manera posterior, todos serian suscritos en la vigencia de la unión conyugal y seria de conocimiento del demandante, que según el certificado del SERECI seria a partir del 30 de enero de 2020 hasta el 20 de julio de 2022, por lo que existe responsabilidad compartida.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y se declare la ganancialidad de las deudas contraídas dentro del periodo de vigencia del matrimonio.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 441 a 445, interpuesto por Rosmery Sullca García, contra el Auto de Vista Nº 66/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 423 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>