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TSJReiteradora

AS/1243/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente refirere que la demanda que dio inicio al proceso es de reivindicación de bien inmueble conforme al art. 1453 del CC, pretensión que no sería procedente dado que no es un simple poseedor o detentador del inmueble, sino que cuenta con título propietario inscrito en registros públicos; p...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1243/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: T – 13 – 18 – S

Partes: Jorge Luis D´arlach Amas. c/ Raúl Figueroa Mamani.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 529 a 534 vta., interpuesto por Raúl Figueroa Mamani contra el Auto de Vista N° 14/2018 de 9 de febrero, corriente de fs. 520 a 523 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación seguido por Jorge Luis D´arlach Amas contra el recurrente, la contestación de fs. 544 a 545, Auto de concesión del recurso de fs. 546, Auto Supremo de Admisión 175/2018-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 553 a 554 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la demanda de reivindicación por Jorge Luis D´arlach Amas y después de una fase de observaciones e impugnaciones, se inició el proceso ante la Juez de Instrucción Segunda en lo Civil de la ciudad de Tarija, acción que fue contestada por Raúl Figueroa Mamani, quien igualmente planteó demanda reconvencional de usucapión decenal, situación que luego de otra serie de impugnaciones motivó que el proceso radico ante el -entonces- Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, al ser una pretensión que por su naturaleza y cuantía debía dilucidarse ante un proceso ordinario; sin embargo, esta última autoridad se excusó de conocer la causa y la remitió ante la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, quien observó la demanda reconvencional de usucapión decenal y ante la falta de subsanación emitió el Auto de 7 de diciembre de 2012 (fs. 190 a 191) que la rechaza; después de una serie de impugnaciones donde se confirma la decisión, el proceso al tratar solamente la demanda de reivindicación de la parte actora, es remitido para su dilucidación ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, quien califica el proceso como de hecho y fija los puntos de prueba para ambas partes.

2.- Luego de desarrollarse el proceso en todas sus etapas, el Juez A quo emite la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, que declara probada la demanda de reivindicación con costas y sin lugar a daños y perjuicios; la cual, es apelada por la parte demandada, mereciendo el Auto de Vista de 10 de junio de 2015 que anula la referida Sentencia; para ser a su vez objeto de recurso de casación por la parte demandante, que fue declarado infundado mediante Auto de Casación N° 1/2016 de 7 de enero, emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

3.- Ante esa situación y dada la conversión de todos los juzgados de instrucción y partido en juzgados públicos, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Tarija emite la Sentencia de 29 de abril de 2016, que declara probada la demanda de reivindicación con costas y sin lugar a daños y perjuicios, solamente sobre el terreno y no sobre las construcciones y mejoras, además de salvar el derecho de la copropietaria Valeria Vilte Narváez a quien no se demandó; Sentencia que fue apelada por la parte demandada, mereciendo el Auto de Vista N° 153/2016 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anula obrados hasta la referida Sentencia; siendo este último Auto de Vista impugnado en casación por la parte demandante, emitiéndose el Auto Supremo N° 1157/2017 de 1 de noviembre, que lo anula bajo el siguiente fundamento: “… no considera que al momento de la presentación, no toma en cuenta que ante el cambio de escenario en el análisis, el juez se vio en la necesidad coherente de analizar los nuevos elementos bajo los principios constitucionales señalados supra, consecuentemente esta situación debe ser tomado en cuenta por el Ad quem para considerar nuevamente los antecedentes e ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada y no fallar de manera superficial como lo hizo con el solo argumento de que deba fallarse ‘sobre los hechos propuestos y en la manera en que fueron propuestos’” (sic).

4.- En cumplimiento de la determinación descrita supra, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista N° 14/2018 de 9 de febrero, que revoca parcialmente la Sentencia de 29 de abril de 2016, solamente en cuanto a que se salva la vía a favor de Valeria Vilte Narváez y en cuanto al plazo de 120 días concedido al demandado para la restitución del bien al demandante, bajo el fundamento de que corresponde la reivindicación a quien tiene mejor derecho propietario en el caso de que ambas partes ostenten títulos de propiedad inscritos en DD.RR., lo que conlleva un juicio declarativo de mejor derecho propietario, lo cual fue realizado por el Juez A quo quien determinó el mejor derecho propietario de la parte demandante porque inscribió su título propietario antes que la parte demandada, agregando que Valeria Vilte Narváez no es sujeto procesal no pudiendo salvase la vía para esta persona y que el tiempo de 120 días para la restitución del bien es excesivo, otorgando en su lugar el plazo de 50 días; Auto de Vista que es objeto del actual recurso de casación y que se pasa a resolver.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente dedujo recurso de casación en la forma y el fondo, señalando los siguientes agravios:

a) Denunció que el Auto de Vista N° 14/2018 es casi copia fiel del proyecto de Auto de Vista N° 142/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 480 a 483, lo cual conlleva su falta de motivación y fundamentación, vulnerando los arts. 218.I, 213.II y 105.I del Código Procesal Civil, así como los preceptos del debido proceso establecidos en el art. 4 del mismo cuerpo legal, que obligan a realizar la motivación y fundamentación del fallo bajo pena de nulidad, ya que el Tribunal Ad quen si bien pudo hacer suyos los razonamientos de una ex autoridad judicial, esto no significa que puedan transcribir la integridad del fallo.

b) Se incumplió lo ordenado por el Auto Supremo N° 1157/2017, ya que este ordenó que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre el agravio esgrimido por su persona, respecto a que la Sentencia de primera instancia contiene contradicciones entre la parte considerativa (puntos 1 y 2) y la resolutiva, dado que el Juez sostuvo como hecho no demostrado que no existe posesión arbitraria e ilegal, ni tampoco existe ingreso arbitrario y abusivo-clandestino; agravio ante el cual se guardó silencio en el Auto de Vista N° 14/2018.

c) El Tribunal Ad quem, al valorar los títulos de propiedad presentados como prueba en el proceso, solamente se limitaron a enunciarlos, indicar su matrícula y la fecha de inscripción, sin analizar la línea de tradiciones dominiales que exige la jurisprudencia ordinaria.

d) La demanda que dio inicio al proceso es de reivindicación de bien inmueble conforme al art. 1453 del CC, pretensión que no sería procedente dado que no es un simple poseedor o detentador del inmueble, sino que cuenta con título propietario inscrito en registros públicos; por lo que, el Juez A quo debió señalar como punto a probar el mejor derecho propietario que pudiera corresponder a las partes conforme al Auto Supremo N° 921/2016 de 3 de agosto y otros, siendo que el Auto Supremo N° 1157/2017 pronunciado dentro del presente proceso no hace más que crear caos jurídico y contradecir la uniforme jurisprudencia ordinaria al respecto, configurándose la errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del CC.

Finalmente, impetró que se anule el Auto de Vista N° 14/2018 y en su lugar se pronuncie uno nuevo cumpliendo el Auto Supremo N° 1157/2017.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

El demandado contestó negativamente al recurso de casación señalando que no se ha demostrado la infracción o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales relativas a la garantía del debido proceso que hubieran sido oportunamente reclamadas, no existiendo motivo alguno para declarar la nulidad procesal; agregando que se aplicó debidamente el art. 1453 del CC.

Por otra parte, no se aplicó indebidamente los arts. 105.I, 213.II.3 y 218.I del CPC, ya que ningún acto procesal puede ser declarado nulo si no está establecido expresamente en la ley y que lo ateniente a la posesión arbitraria e ilegal o abusiva-clandestina no es causa, ni origen esencial del proceso de reivindicación, siendo que quedó demostrado que es el único y legítimo propietario del lote de terreno objeto de litigio.

En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se declare su improcedencia o alternativamente infundado.

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FUNCIÓN COMPLETA DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho propietario, en otras palabras, tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Luis D´arlach Amas.
Demandado
Raúl Figueroa Mamani.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1243/2018Fuente oficial