Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1243/2019-RI.
Fecha: 29 de noviembre de 2019
Expediente: CB-88-19-A.
Partes: Magda Clemencia Bozo Duran c/ Abigail Erika Cardozo, Elsa Cardozo Mendoza y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 285 a 287, interpuesto por Magda Clemencia Bozo Duran contra el Auto de Vista Nº 110/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Abigail Erika Cardozo, Elsa Mendoza y presuntos propietarios, la contestación de fs. 293 a 295, el Auto de concesión de 14 de noviembre de 2019 cursante a fs. 291, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 49 a 51, subsanada a fs. 104 Magda Clemencia Bozo Duran inició proceso ordinario sobre usucapión; acción dirigida contra Elsa Cardozo Mendoza, Abigail Ericka Cardozo y presuntos interesados, mismos que fueron citados mediante edictos le ley; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 125 a 128 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua-Cochabamba, declaró: PROBADA la demanda de usucapión, resolución que fue ejecutoriada mediante Auto de 14 de junio de 2018.
2. Asimismo, conforme memorial de fecha 04 de julio de 2018 cursante a fs. 159 y vta., Abigail Erika Cardozo planteó incidente de nulidad de obrados a cuyo efecto el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua-Cochabamba emitió el Auto de 02 de octubre de 2018 cursante de fs. 199 a 200 vta., que RECHAZÓ el incidente de nulidad de obrados.
3. Auto que fue apelado por Abigail Erika Cardozo mediante memorial cursante de fs. 205 a 206 vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 110/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que señaló que:
El juez erróneamente practicó la citación por edictos sin agotar lo previsto por el art. 78.I de la Ley Nº 439, es decir omitió requerir los informes de SEGIP y SERECI sobre el domicilio de las demandadas, asimismo indicó que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de Elsa Cardozo Mendoza y Abigail Erika Cardozo, así como su derecho a la justicia, por lo que con el fin de evitar que prosiga el proceso con irregularidades procesales, y amparando sus fundamentos en el art. 128.II num. 4) del Código Procesal Civil ANULÓ obrados hasta fs. 107, donde cursa el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, ordenando al oficial de diligencias del juzgado de origen realizar una nueva citación personal a las demandadas con el Auto de 04 de diciembre de 2017, a objeto de que las mismas tengan acceso a la justicia y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, sin irregularidades procesales.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Magda Clemencia Bozo Duran, según memorial de fs. 285 a 287, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Magda Clemencia Bozo Duran, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que la fundamentación realizada en los tres primeros puntos se limita a describir los principios que sustenta el Código Procesal Civil y no guardan relación con el recurso de apelación planteado de forma extemporánea, en el último punto II.4 afirma que a tiempo de revisar obrados se evidencia que se citó a las demandadas por edictos publicado en Opinión como si se trataran de personas desconocidas, sin considerar que el certificado de información rápida emitido por Derechos Reales denota como propietarios vigentes a las citadas demandadas por tanto no se trata de personas indeterminadas.
b) Que el Tribunal de alzada de ninguna manera puede afirmar la existencia de vulneración del derecho a la defensa, porque la demanda esta dirigida contra los titulares del inmueble y fueron citadas legalmente por que se desconocía el domicilio real de ambas demandadas, aclarando que estas últimas jamás vivieron o estuvieron en posesión sobre el inmueble usucapido, caso contrario no procedía la usucapión.
c) Que el juzgador tiene el deber no incurrir en vicios procesales de un juicio siempre y cuando se encuentre en trámite y no exista sentencia ejecutoriada, de ser así la ejecutoria ha puesto fin a la competencia del juzgador, por lo que generó un doble efecto extintivo para el usucapiente como para el usucapido.
d) En aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciar el Auto de Vista enmarcado estrictamente a los puntos resueltos en el Auto recurrido de 02 de octubre de 2018, es decir a la supuesta usurpación de funciones previstas en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, sin embargo, al no pronunciarse sobre este punto se tiene que el Auto de Vista es ultrapetita.
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