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TSJ

AS/1243/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1243/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-31-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terrazas c/<a id="_Hlk209026457"></a><a id="_Hlk209025951"></a> Vasilio Farfán Caucota y Clara Lourdes Días Colque, Susy Geovana Tolaba Lazarte y Charles Emil Nina Bejarano, Alberto Pacheco Fausate y Lidia Mercado Carnicel, Aurora Diaz Valle, Primo Dionicio Torrez Cruz y María del Carmen Catari Llanos, Candelario Cabezas López y Yaneth Flores Quipildor de Cabezas, Wilma Aramayo Paredes, Baleriana Esposo, German Choque Calle y Máxima Canaviri Canque de Choque, Benigno Rivera Bejarano y Marina Perales Sánchez, Primitiva Colque Jiménez, Tomas Aldana Flores y Alicia Palma Gutiérrez, Florentino Guerrero y Bacilia Veites Olarte de Guerrero, Alberto Pacheco Fausate y Lidia Mercado Carnicel, Ruth López Guerrero, Reyna Llanos Méndez, Noemi López Guerrero, David López Guerrero y Sergia Iporre Molio, Rolando Flores Flores y Lucrencia Mancilla Cruz, Flora Copa Esposo, Rufina Rojas Soruco, María López Guerrero, Burgos Galean de Tomasa, Martin Mamani Cabero y Miriam Zulma Jiron Limachi, María del Carmen Ríos Velásquez (+) y Valeriano Carlos Galvan, Julián Cano Miranda y Margarita Cano Cruz, Hilario López Guerrero y Lourdes Gómez Monzón, Claudio Luis Caiguara y Margarita Maldonado Cáceres, Sebastian Rueda Ramos y Gloria Condori Valdez, Máxima Cata Castellón, Deysi Magali Sanca Quispe, Susana Choque Herrera y Agustín Francisco Miranda Llanos, Cecilio Miranda Budia y Margarita Zelaya Martínez, Daniela Patricia Gutiérrez y Abdón López Guerrero.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1160 a 1169 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís de Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 276/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 1147 a 1152, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente, contra Vasilio Farfan Caucota y Clara Lourdes Días Colque, Susy Geovana Tolaba Lazarte y Charles Emil Nina Bejarano, Alberto Pacheco Fausate y Lidia Mercado Carnicel, Aurora Diaz Valle, Primo Dionicio Torrez Cruz y María del Carmen Catari Llanos, Candelario Cabezas López y Yaneth Flores Quipildor de Cabezas, Wilma Aramayo Paredes, Baleriana Esposo, German Choque Calle y Máxima Canaviri Canque de Choque, Benigno Rivera Bejarano y Marina Perales Sánchez, Primitiva Colque Jiménez, Tomas Aldana Flores y Alicia Palma Gutiérrez, Florentino Guerrero y Bacilia Veites Olarte de Guerrero, Alberto Pacheco Fausate y Lidia Mercado Carnicel, Ruth López Guerrero, Reyna Llanos Méndez, Noemi López Guerrero, David López Guerrero y Sergia Iporre Molio, Rolando Flores Flores y Lucrencia Mancilla Cruz, Flora Copa Esposo, Rufina Rojas Soruco, María López Guerrero, Burgos Galean de Tomasa, Martin Mamani Cabero y Miriam Zulma Jiron Limachi, María del Carmen Ríos Velásquez (+) y Carlos Galvan Valeriano, Julián Cano Miranda y Margarita Cano Cruz, Hilario López Guerrero y Lourdes Gómez Monzón, Claudio Luis Caiguara y Margarita Maldonado Cáceres, Sebastián Rueda Ramos y Gloria Condori Valdez, Máxima Cata Castellón, Deysi Magali Sanca Quispe, Susana Choque Herrera y Agustín Francisco Miranda Llanos, Cecilio Miranda Budia y Margarita Zelaya Martínez, Daniela Patricia Gutiérrez y Abdón López Guerrero; las contestaciones de fs. 1176 a 1177 y de fs. 1183 a 1187 vta. respectivamente; el Auto de concesión Nº 112/2025, de 09 de octubre, visible a fs. 1188 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Pastor Carrazana Jimenez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terrazas por memorial de demanda que discurre de fs. 87 a 96, subsanado de fs. 107 a 113, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Vasilio Farfan Caucota y Clara Lourdes Días Colque, Susy Geovana Tolaba Lazarte y Charles Emil Nina Bejarano, Alberto Pacheco Fausate y Lidia Mercado Carnicel, Aurora Diaz Valle, Primo Dionicio Torrez Cruz y María del Carmen Catari Llanos, Candelario Cabezas López y Yaneth Flores Quipildor de Cabezas, Wilma Aramayo Paredes, Baleriana Esposo, German Choque Calle y Máxima Canaviri Canque de Choque, Benigno Rivera Bejarano y Marina Perales Sánchez, Primitiva Colque Jiménez, Tomas Aldana Flores y Alicia Palma Gutiérrez, Florentino Guerrero y Bacilia Veites Olarte de Guerrero, Alberto Pacheco Fauste y Lidia Mercado Carnicel, Ruth López Guerrero, Reyna Llanos Méndez, Noemi López Guerrero, David López Guerrero y Sergia Iporre Molio, Rolando Flores Flores y Lucrencia Mancilla Cruz, Flora Copa Esposo, Rufina Rojas Soruco, María López Guerrero, Burgos Galean de Tomasa, Martin Mamani Cabero y Miriam Zulma Jiron Limachi, María del Carmen Ríos Velásquez (+) y Carlos Galvan Valeriano, Julián Cano Miranda y Margarita Cano Cruz, Hilario López Guerrero y Lourdes Gómez Monzón, Claudio Luis Caiguara y Margarita Maldonado Cáceres, Sebastian Rueda Ramos y Gloria Condori Valdez, Máxima Cata Castellón, Deysi Magali Sanca Quispe, Susana Choque Herrera y Agustín Francisco Miranda Llanos, Cecilio Miranda Budia y Margarita Zelaya Martínez, Daniela Patricia Gutiérrez y Abdón López Guerrero, quienes una vez citados, según los escrito visibles de fs. 236 a 243 vta., de fs. 381 a 387 vta. respectivamente, German Coque Calle y Maxima Canaviri Canque de Choque, Wilma Aramayo Paredes, Vasilio Farfán Caucota y Clara Lourdes Días de Colque, Aurora Diaz Valle y Tomas Aldana Flores; Margarita Zelaya Martínez se apersonaron, contestaron de manera negativa e interpusieron excepción de cosa juzgada, por escrito a fs. 291 y vta. se apersonó Martin Mamani Cabero y Miriam Zulma Jiro Limachi de Mamani se apersonaron y se adhirieron a la excepción opuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo de 02 de febrero de 2024, saliente a fs. 971 a 973 vta., en la que el Juez Publico Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada interpuesta por el codemandado Vasilio Farfán Caucota.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terrazas, según escrito de fs. 979 a 993, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 191/2024, de 27 de septiembre, obrante de fs. 1056 a 1058, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terrazas, según escrito visible de fs. 1062 a 1068, ameritó el Auto Supremo Nº 222/2025, de 18 de marzo, obrante de fs. 1102 a 1109 vta., por el se ANULÓ el Auto de Vista y dispuso que se emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y exhaustiva resolviendo el recurso de apelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 276/2025, de 22 de agosto, obrante de fs. 1147 a 1152, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terrazas, según escrito visible de fs. 1160 a 1169 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 276/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 1147 a 1152, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1152 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 01 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 15 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1160, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 276/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 1147 a 1152, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terrazas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación de los arts. 218.III y 271.II y III del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto los agravios expuestos en el recurso de apelación y concluir de manera genérica que en el presente proceso cumple con los presupuestos procesales, previsto por el art. 1319 del Código Civil, pero en la motivación no llegó establecer la triple identidad que debe concurrir en la cosa juzgada, que conforme al Auto Supremo Nº 1018/2015-L, de 16 de noviembre (emitido en un anterior proceso), donde se concluyó que no se habría especificado la ubicación del terreno objeto del presente proceso, sus limite y colindancias, razón por la que no fue acogida la acción reivindicatoria y que los sujetos demandados no fueron parte, ni representados en el proceso anterior, por lo que además vulneraría el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, que fue ampliamente glosada en las Sentencias Constitucionales Nº 0683/2013 y Nº 0100/2013, cuya omisión conlleva a la nulidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil en relación al art. 230 del Código Procesal Civil, al aplicar mecánicamente la excepción de cosa juzgada sin constatar la triple identidad exigida por ley, que debió ser analizado bajo un examen riguroso, puesto que conforme al razonamiento del Auto Supremo Nº 453/2014, la procedencia de la cosa juzgada conlleva la concurrencia de los tres presupuestos exigidos en la triple identidad, sujeto, objeto y causa, que en el presente caso no concurriría, puesto que el anterior proceso seria dirigido contra Daniel Ramiro Cruz Tolaba, Sara López Guerrero y Noemi López Guerrero quienes fueron representantes del asentamiento denominado “Sin Techo” y no contra los actuales demandados Vasilio Farfán Caucota y otros; y de acuerdo al Auto Supremo Nº 1018/2015-L (emitido en un anterior proceso) se estableció que “no se habría especificado la ubicación del terreno objeto del presente proceso, sus límites y colindancias y que versarían sobre terrenos diferentes a los cuales pretende reivindicar”, por lo que no habría identidad de sujeto y objeto.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada no consideró que, conforme a la doctrina procesal, la cosa juzgada es de carácter personalísimo y solo produce sus efectos entre las partes que intervinieron en el proceso. Asimismo, no se consideró que conforme a la Sentencia Ordinaria Nº 07/2011, de 04 de marzo, el anterior proceso tendría como <em>causa petendi</em> hechos diferentes, donde se discutió la ocupación inicial y la falta de acreditación de propiedad frente a los representantes del grupo “Sin techo” y que el proceso actual se funda en la ocupación actual, concreta e irrefutable del inmueble por parte de los demandados.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule y/o revoque el Auto de Vista y declare improbada la excepción de cosa juzgada.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1160 a 1169 vta., interpuesto por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 276/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 1147 a 1152, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Segunda del Tribual Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terrazas
Demandado
Vasilio Farfán Caucota y Clara Lourdes Días Colque, Susy Geovana Tolaba Lazarte y Charles Emil Nina Bejarano, Alberto Pacheco Fausate y Lidia Mercado Carnicel, Aurora Diaz Valle, Primo Dionicio Torrez Cruz y María del Carmen Catari Llanos, Candelario Cabezas López y Yaneth Flores Quipildor de Cabezas, Wilma Aramayo Paredes, Baleriana Esposo, German Choque Calle y Máxima Canaviri Canque de Choque, Benigno Rivera Bejarano y Marina Perales Sánchez, Primitiva Colque Jiménez, Tomas Aldana Flores y Alicia Palma Gutiérrez, Florentino Guerrero y Bacilia Veites Olarte de Guerrero, Alberto Pacheco Fausate y Lidia Mercado Carnicel, Ruth López Guerrero, Reyna Llanos Méndez, Noemi López Guerrero, David López Guerrero y Sergia Iporre Molio, Rolando Flores Flores y Lucrencia Mancilla Cruz, Flora Copa Esposo, Rufina Rojas Soruco, María López Guerrero, Burgos Galean de Tomasa, Martin Mamani Cabero y Miriam Zulma Jiron Limachi, María del Carmen Ríos Velásquez (+) y Valeriano Carlos Galvan, Julián Cano Miranda y Margarita Cano Cruz, Hilario López Guerrero y Lourdes Gómez Monzón, Claudio Luis Caiguara y Margarita Maldonado Cáceres, Sebastian Rueda Ramos y Gloria Condori Valdez, Máxima Cata Castellón, Deysi Magali Sanca Quispe, Susana Choque Herrera y Agustín Francisco Miranda Llanos, Cecilio Miranda Budia y Margarita Zelaya Martínez, Daniela Patricia Gutiérrez y Abdón López Guerrero
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