Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1244/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente acusa errónea interpretación de la ley e indebida aplicación de la ley; tambien denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/VENTA FORZOSA DE BIEN COMÚN, RESTITUCIÓN DE DINEROS INVERTIDOS EN CONSTRUCCIÓN, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1244/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: B-5-18-A

Partes: Gabriela Gushi Durán de Velasco y otros. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y otros.

Proceso: Nulidad de contrato, escritura pública y reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 508 a 510 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara, contra el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio, cursante de 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, escritura pública y reivindicación seguido a instancia de Gabriela Gushi Durán de Velasco por sí y en representación de sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Durán contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a cargo del Lic. Mauro Cambero Destre, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en la persona de su Directora Ejecutiva Dra. Lenny Valdivia Bautista, Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi, el Auto de concesión del recurso de 7 de marzo de 2018, cursante a fs. 514, el Auto Supremo de admisión de fs. 519 a 520 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gabriela Gushi Durán de Velasco por sí y en representación sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Durán, por memorial de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 1 a 3 vta., planteó demanda de nulidad de contrato, escritura pública y reivindicación en contra de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi, arguye que el bien inmueble de la Calle Santa Cruz S/N con una extensión total de 625 m2, de propiedad de Carola, Patricia, Gabriela y Juan de apellidos Gushy Durán, fue objeto de subasta pública y remate para satisfacer sus necesidades y estudios en su calidad de menores de edad, finalizado el trámite ante el juzgado procedió a la adjudicación del Banco Big Beni Sucursal Riberalta, en la suma de $us.26.456,78, y luego ese derecho propietario fue transmitido al Gobierno Municipal Autónomo de Riberalta e inscrito en Derechos Reales el 8 de junio de 2007. Empero sus padres vendieron una cosa ajena, provocando error de derecho y de hecho que son causales de nulidad, sosteniendo que dicho dinero no les benefició en su etapa de minoridad.

Admitida la demanda (fs. 4) y efectuada la citación, contestó el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (fs. 6 a 10 vta.), de forma negativa, planteando excepciones de incompetencia, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, citación previa al garante de evicción, cosa juzgada, desistimiento del derecho, además interpuso acción reconvencional de reivindicación de inmueble. Los demandados Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi fueron declarados rebeldes (fs. 15 vta.). Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante la Directora Ejecutiva, Dra. Lenny Tatiana Valdivia Bautista, se apersonó planteando excepciones previas de falta de personería en la parte demandada y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 46 a 47).

2. El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, pronunció Sentencia Nº 141/2015 el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 324 a 331 vta., declarando improbada la demanda, probada la acción reconvencional, improbadas las excepciones, con costas, disponiendo que los demandantes, en ejecución de sentencia, restituyan dentro de tercero día el bien inmueble objeto de la litis a su propietario la H. Alcaldía Municipal de Riberalta, bajo alternativa de desapoderamiento.

3. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por la demandante, Gabriela Gushi Durán de Velasco por sí y sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Durán, mereció el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio (fs. 352 a 353 vta.), que resolvió anular obrados hasta el Auto de admisión de fs. 4, sin reposición, disponiendo que la actora acuda a la vía llamada por ley.

Argumentó el Ad quem que al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la nulidad de contrato y escritura pública con entidades estatales, se controvierte un acto administrativo, el cual debe impugnarse en la vía contencioso administrativa, conforme dispone el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, y no en la vía ordinaria. Al haberse tramitado el caso ante el Juzgado de Partido Mixto de Riberalta, se ha actuado sin competencia en razón de materia y por consecuencia las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los Autos Supremos Nº 362 de 25 de septiembre de 2012, 245 del 31 de mayo de 2013, entre otros.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De las denuncias expuestas por César Francisco Villarroel Guevara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación, los siguientes:

1.- Acusó que la parte demandante no hizo alusión sobre algún acto o decisión administrativa, debido a que esta figura no aparece en ninguna parte del proceso y menos resulta motivo de controversia, nunca planteó la nulidad de un acto administrativo, como erróneamente describe el Auto de Vista, lo que se hizo es plantear demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 14/92 de 5 de marzo de 1992, como resultado de un trámite para la venta de bienes de menores, que fue adquirida en subasta por la entidad bancaria y seguidamente se transfirió al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en cumplimiento de la Ley Nº 3252.

2.- Manifestó que el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio, resulta perjudicial a los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, debido a una incorrecta apreciación de las pruebas, principalmente de la Escritura Pública de transferencia del inmueble motivo de la litis Nº 104/2007 del 15 de marzo de 2007, así como otros documentos que no fueron mencionados, que ha incurrido en error de derecho y error de hecho, que ha derivado en una equivocación manifiesta del Tribunal. Desconociendo el art. 410 de la Constitución Política del Estado, pretendiéndose que una posible resolución administrativa se desconozca y se deje sin efecto la aplicación de la Ley Nº 3252.

3.- Denunció la vulneración de la garantía al debido proceso, al declarar el Tribunal Ad quem la anulación de obrados sin pronunciarse ni justificar sobre la acción reconvencional, sustentado con motivos y fundamentos diferentes, ignorando el art. 130 y siguientes del Código Procesal Civil, aspectos que derivan en evidente retardación de justicia, pretendiéndose derivar a la vía administrativa y se pronuncie sobre la acción reconvencional.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio, deliberando en el fondo ratificar y confirmar la Sentencia dictada en primera instancia, disponiendo además el pago del lucro cesante liquidable a partir de la citación con la acción reconvencional.

La parte demandante no contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE RECLAMOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que el Tribunal de casación pueda considerar los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por el recurrente estos deben cumplir la exigencia establecida en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Gabriela Gushi Durán de Velasco y otros.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/VENTA FORZOSA DE BIEN COMÚN, RESTITUCIÓN DE DINEROS INVERTIDOS EN CONSTRUCCIÓN, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1244/2018Fuente oficial