Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1244/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 162/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 185 a 192, Florentino Herrera Jerónimo impugna el Auto de Vista 101/2022 de 27 de junio, de fs. 166 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas con la agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 64/2021 de 04 de diciembre (fs. 116 a 132), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Florentino Herrera Jerónimo, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas con la agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; imponiendo la pena de 16 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Florentino Herrera Jerónimo formuló recurso de apelación restringida (fs. 136 a 144 vta.), resuelto por Auto de Vista 101/2022 de 27 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Tribunal de juicio no adecuó correctamente los hechos al delito acusado, toda vez que su conducta se adecuaría al delito de trasporte de sustancias controladas y no al delito por el cual fue Sentenciado, aludiendo que no se demostró que el hecho hubiese sucedido en una carretera internacional y que no se secuestró ningún dinero para acreditar el elemento de comercialización, siendo que, a la falta de éstos, según el reclamante, la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación ni motivación.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS): 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, sosteniendo, que la doctrina legal aplicable exige que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas y que en el Auto impugnado y la Sentencia carecen de fundamentación, vulnerando el debido proceso en su componente a una resolución fundamentada; 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/03 de 19 de agosto de 2003 arguyendo que los Vocales omitieron observar que, el tribunal de juicio no comparó la conducta con el elemento “comercialización” del tipo penal acusado; 431 de 11 de octubre de 2006 y 49/2012 de marzo de 2012 arguyendo que los elementos constitutivos y descriptivos del ilícito se encuadran al delito de transporte de sustancias controladas y no así al ilícito de tráfico; 314/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, aludiendo que la doctrina legal aplicable establece que los Tribunales se sometan a la ley, realizando tareas objetivas de subsunción, y que en el presente caso el Tribunal de juicio irrumpió esta doctrina al condenarlo por el delito de Tráfico de Sustancias controladas cuando jamás se comprobó el elemento de comercialización; 178 de 17 de mayo de 2006 y cita la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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