Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1244/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-199-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Marcelino Chura Condori c/ Jorge Rogelio Santander Estrada, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> <a id="_Hlk210744558"></a>Usucapión decenal o extraordinaria.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong> VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1156 a 1159 vta., interpuesto por Jorge Rogelio Santander Estrada, contra el Auto de Vista Nº 539/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Marcelino Chura Condori contra el recurrente, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza; la contestación de fs. 1172 a 1181 vta.; el Auto de concesión de 13 de octubre de 2025, visible a fs. 1183, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Marcelino Chura Condori por memorial de demanda que discurre de fs. 227 a 257 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Jorge Rogelio Santander Estrada, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza, quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 275 y vta., Trifón Alcón Loayza interpuso incidente de nulidad de citación, pretensión que mereció el Auto Nº 378/2018, de 10 de agosto, obrante a fs. 333 a 337, por el que se RECHAZÓ el referido incidente, y por escrito visible de fs. 300 a 301 vta., Jorge Rogelio Santander Estrada y Betty Chuquimia Meave de Santander se apersonaron y contestaron de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 177/2024 de 29 de febrero, que cursa de fs. 983 a 990 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 19º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda y por Auto de 22 de abril de 2024, saliente a fs. 1002 y vta. se declaró NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelino Chura Condori, según escrito de fs. 1004 a 1063, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 539/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia Apelada, consecuentemente se declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal sobre el inmueble ubicado en la Avenida Kollasuyo, Nº 2218, zona Alto Mariscal Santa Cruz de la ciudad de La Paz, con superficie de 75,10 m2, con Matricula Nº 2010990138979, la inscripción en Derechos Reales de La Paz y no ha lugar a la cancelación de gravamen hipotecario inscrito en el asiento B-1 de la Matricula Nº 2010990138979 a favor de Trifón Alcón Loayza.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Rogelio Santander Estrada, según escrito visible de fs. 1156 a 1159 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 539/2025 de 05 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1143, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 23 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1156, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 539/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Rogelio Santander Estrada, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Incurrió en incongruencia, puesto que el apelante habría solicitado la nulidad de obrados en aplicación del art. 218 I. Inc.c) del código procesal Civil; sin embargo, el Auto de Vista revocó totalmente la Sentencia Nº 11/2024 y declaro probada en parte de la demanda de usucapión.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista fundamentó su decisión en mérito al informe legalizado de fecha 11 de febrero de 2005 de fs. 114, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que autorizaría el empadronamiento de Marcelino Chura Condori para el pago de impuestos sobre el bien inmueble, cuando el mismo cursa en fotocopia, que seria evacuado a solicitud del Juzgado Público Civil y Comercial 5º de La Paz, dentro de otro proceso y es valorado sin haber verificado si la prueba presentada por el demandado está conforme al sello de legalización por autoridad competente tenedora del mencionado documento conforme al art. 1311 del Código Civil y art. 150 del Código Procesal Civil, sobre la referida prueba no se consideró que conforme a las boletas de pago de impuesto de fs. 277 a 295 los demandados continúan pagando los impuestos anuales ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Asimismo, el Tribunal de alzada consideró como prueba transcendental para acreditar el <em>animus posesione</em> la fotocopia simple de la cédula de identidad del demandante a fs. 182, en vulneración del art. 177 del Código Civil y los arts. 147.II y 149 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">- Ingreso en subjetivismos al afirmar que se habría probado la posesión pacifica, continua e interrumpida del inmueble, puesto que de las pruebas presentadas y lo manifestado por la parte demandante, el mismo estuvo en diferentes proceso en calidad de demandante y demandado; asimismo, no existiría tal sucesión de la posesión, ya que no cursaría en obrados ningún documento legal o notarial que acredite tal sucesión hereditaria sobre el inmueble objeto de<em> litis</em>, tampoco cursa algún documento que acredite que el demandante haya actuado como propietario del inmueble puesto que no cursaría ni una certificación de la junta de vecinos de la zona, por lo que no demostró tal posesión pública, pacifica e interrumpida.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneraria el art. 145 del Código procesal Civil, al no valorar las pruebas producidas en el desarrollo del proceso de manera íntegra, omitiendo considerar que conforme al proceso de anulabilidad de Escritura Publica Nº 293/94 de 24 de marzo seguido por el demandante ante el Juzgado 2º de Partido en lo Civil y que fue declarada improbada la demanda principal y reconvencional, se evidenciaría que la posesión ejercida no fue de buena fé.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista no consideró que existe una intervención forzosa, con la citación de evicción a María Concepción Condori Vda. de Chura, a quien se le citó mediante edictos que cursa a fs. 620 de obrados, a la cual se le designo defensor de oficio, pero no sería notificada con los actuados procesales posteriores; asimismo, no fue notificada con la Sentencia mediante edictos, por lo que dicha omisión viciaría de nulidad del Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o casé el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 1156 a 1159 vta., interpuesto por Rogelio Santander Estrada contra el Auto de Vista Nº 539/2025 de 05 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación. </p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>