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TSJ

AS/1245/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1245/2017 Sucre: 04 de diciembre 2017 Expediente: SC-116-15-S Partes: Raúl Cesar Quiroz Alcocer. c/ José Carreño Días y Otros. Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de “nulidad y/o casación” de fs. 338 a 343, formulado por Raúl César Quiroz Alcocer, contra el Auto de Vista No. 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor Derecho Propietario, Cancelación de inscripción de derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Raúl César Quiroz Alcocer contra José Carreño Díaz y Otros, respuesta de fs. 346 a 350; concesión de fs. 351 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de 29 de mayo de 2013 por el que declara: I.- PROBADA la demanda interpuesta por Ricardo José Calixto Quiroz Sueldo, en representación de Raúl César Quiroz Alcocer por memorial de fs. 23, subsanada con memoriales de fs. 27, fs. 70, fs. 72 y fs. 78 a 79, respecto a las pretensiones de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de matrículas, no reconocimiento de mejoras, daños y perjuicios; e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho por no concurrir los presupuestos de la norma. II. Se declaran IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción interpuestas por José Carreño Díaz en memorial de fs. 113 a 116. III. En su mérito se dispone lo siguiente: 1. Se ordena a los demandados el retiro de las mejoras y la desocupación y entrega del lote de terreno signado con el número 24, manzano 6, U.V. 89 de 560 m2 de superficie, a su propietario Raúl César Quiroz Alcocer, o a su apoderado, a tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento. 2. Se ordena la cancelación de la matrícula No. 7.01.2.02.0002430 de fecha 16 de agosto de 2002 y la cancelación del Asiento A-2 de fecha 27 de agosto de 2003 correspondiente a la matrícula 7.01.2.02.0002429. 3. Se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.

Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs. 273 a 285 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, por el que REVOCA la Sentencia de 29 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA la demanda reconvencional, IMPROBADA la demanda principal, argumentando a ese fin: Que la demanda se presentó en fecha 01 de junio de 2009, de manera posterior a la fecha límite del año computada desde el 20 de marzo de 2008, entendiendo que se lo hizo de manera posterior al plazo perentorio establecido por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia declara probada la excepción perentoria de prescripción, asimismo sostiene que José Carreño acreditó su derecho propietario y que el mismo fuera producto de trámite de dotación de tierras fiscales, el mismo que fuera reconocido por Título Ejecutorial extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que contaría con la fe probatoria asignada por el artículo 1287 del Código, con plena validez mientras no se demuestre lo contrario, refiriendo que la misma sea su declaración de nulidad absoluta o anulabilidad con sentencia con calidad de cosa juzgada, situaciones que no acontecerían en el presente caso, al no haber demostrado el demandante la nulidad de los títulos de propiedad del demandado ante la instancia competente, y haciendo una descripción de los principios que rigen el acto administrativo señala que el Juez Aquo al haber dispuesto la cancelación del derecho propietario del demandado actuó de manera incorrecta al disponer la cancelación de un registro público cuyo título no fue demandado ante la instancia competente, obviando dice de esa manera que la cancelación de inscripciones en los registros públicos de Derechos Reales se producen en los supuestos señalados en el art. 1558 del Código Civil y no así en la mera presunción de mala fe del juzgador; finalmente en lo referente al argumento que sostiene la indebida apreciación de la acción de usucapión quinquenal, se debiera tener en cuenta lo dispuesto por el art. 134 del Código Civil, en el presente caso se tuviera que el demandado adquirió su derecho propietario de buena fe en virtud a un trámite de dotación agraria realizado ante autoridad agraria nacional competente, asimismo se tuviera que su derecho propietario se encontraría registrado en fecha 28 de febrero de 1994, concluyendo que se cumplió con el plazo de cinco años de posesión establecido en el artículo 134 del Código Civil, para el que debiera tenerse en cuenta además que en el Acta de Confesión Provocada de fs. 249 y vta., el demandado aclararía que desde el año 1987 con su esposa vivían en el inmueble en ligio y que a veces su esposa se quedaba permanentemente en el mismo; en lo referente al trámite de aclaración unilateral de ubicación de inmueble, se debiera tomar en cuenta que el mismo continuaría subsistente y mientras no se demande y demuestre su nulidad mediante Sentencia en autoridad de cosa juzgada.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma

Acreditaría ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 89, Mz 6, Lote No. 24 con una superficie de 560 m2., con ubicación en Villa Primero de Mayo, describiendo asimismo el título del demandado y su procedencia, emergente de trámite de dotación de tierras fiscales en el lugar denominado Pampa de la Cruz que no fuera la Villa Primero de Mayo, refiriendo a que loteadores inescrupulosos indebidamente hicieran figurar en lugar distinto al que les fue dotado, lo cual sucedería con el demandado al presentar un título registrado en Derechos Reales, que maliciosamente ocultaría la venta efectuada y que solo le restaría una superficie menor por la transferencia efectuada a Francisca Orellana García y Vicente Céspedes Días, aspecto que fuera confesado por la heredera de los nombrados ahora fallecidos. Que el Auto de Vista fuera irregular al declarar probada la contrademanda que sólo podría ser de 303 m2, ya que no podría demandar por un inmueble que ya no fuera de su propiedad al haberlo vendido, refiere a la demanda reconvencional declarada extemporánea, acusando al Auto de Vista de otorgar mas de lo pedido por las partes, porque José Carreño solo podría demandar en su reconvención por 303 metros y no así por la superficie total del inmueble objeto de la litis de 560 m2.

Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José Carreño y su valides, publicidad y su oponibilidad a terceros desde su registro el 28 de febrero de 1994, necesariamente tendría que haberse pronunciado con relación a la demanda de mejor derecho propietario formulado en la demanda, y que en ese caso su derecho propietario estuviera registrado en fecha 13 de julio de 1981, trece años antes que el título del demandado reconvencionista, encontrando razón a que debiera pronunciarse al respecto, no simplemente ordenar la cancelación de su registro sin mencionar el por qué no procede la demanda mejor derecho propietario y que la misma debiera ser declarado probada.

Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal, el derecho a la igualdad jurídica, que se dictó una resolución sin considerar ni explicar los argumentos de la contestación a la apelación.

En el fondo

Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art. 515 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere a la autoridad de cosa juzgada, refiere únicamente a la ejecutoria de las Sentencias, y no así de un Auto que declara la perención de instancia, en este caso el juez aplicaría la norma de manera indebida cuando debe aplicar el art. 140.I del Código Procesal Civil, y que fuera evidente que en un anterior proceso se declaró la perención de instancia que fue ejecutoriada por Auto de 18 de febrero de 2008 lo que no consideraría la resolución recurrida es que con la misma recién se le notificaría el 12 de junio de 2008, por lo que tendría hasta el 12 de junio de 2009 para presentar nueva demanda sin que prescriba el derecho de su mandante, y que en el presente caso la demanda fuera interpuesta el 1 de junio de 2009 dentro del año siguiente de la declaratoria de perención.

Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho propietario de José Carreño y que al no existir solicitud de nulidad o anulabilidad de ese derecho no se podría cancelar el mismo como se haría en Sentencia, pero contradictoriamente a ese argumento, la parte resolutiva del Auto de Vista cancelaria el derecho propietario de su persona, siendo que en la demanda reconvencional no se demandó la nulidad o anulabilidad de ese título que fuera válido desde el 13 de julio de 1981; que en este caso, si los vocales consideraban que el título de Carreño corresponde al inmueble de la litis y no como se evidenciaría en obrados que se halla en otro lugar –Pampa de la Cruz-, debieron modificar la Sentencia probada su demanda de mejor derecho propietario; que fuera necesario aclarar que la Sentencia no anuló el supuesto título ejecutorial de José Carreño, sino ordenó la cancelación del registro del título en las Matrículas que señala, porque los mismos corresponderían a un inmueble de 583 m2, ubicado en la Zona Pampa de la Cruz, reclamando porque el demandado de manera unilateral en la vía aclaratoria en otro sitio, en este caso en la Zona Villa Primero de Mayo, que nada tuviera que ver con el de su título adjunto al proceso, que amañadamente lo registraría en el lugar del inmueble de su propiedad, con un instrumento falso, que por ello no pudo haberse dispuesto la cancelación de su derecho propietario.

Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas ya que en el Auto de Vista impugnado se asumiría que el Título corresponde al inmueble objeto de litis ubicado en la Unidad Vecinal No. 90, Manzano No. 6, Lote No. 24 que se encuentra en Villa Primero de Mayo y que nunca se negó que este título corresponda a otro inmueble, en cambio los títulos presentados por el demandado corresponderían a un terreno distinto, por ello considera que existe error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, así como la existencia de error de hecho al apreciar la Confesión Judicial Provocada de José Carreño.

La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de la Usucapión quinquenal por estar viviendo en el inmueble cinco años, pero en su misma confesión acreditaría que siempre y desde hacen treinta años vivió en el Km 6 doble vía La Guardia, entonces dice, no puede existir usucapión de ninguna clase ya que no se podría fundar una usucapión quinquenal con relación al inmueble objeto de litis, al corresponder su título a lugar distinto al de su propiedad.

De la respuesta al recurso de casación

Refiere que desde la fecha de registro de su propiedad en el año 1994 y habitaría sobre la totalidad del bien en litigio de manera pacífica, sin que nadie inicie proceso en su contra y por ello pidió se determine la usucapión, por tanto, siendo que su derecho propietario cuando vendió parte de su terreno a terceras personas estaba ya consolidado con la usucapión quinquenal que refiere el art. 134 del Código Civil. Se establecería que el recurso de casación en la forma carece de fundamento jurídico válido. Por otro lado, que su derecho propietario nace de un título ejecutorial de dotación agraria y que la solicitud que se pueda considerar un mejor derecho de propiedad entre su título y el título civil del demandante estuviera totalmente fuera de lugar, que el rechazo estuviera totalmente fundamentado en el Auto de Vista impugnado, cuando vendió parte de su terreno a terceras personas, ya estaría consolidado por usucapión quinquenal. Respecto a que el Auto de Vista no hiciera mención a la contestación del recurso de apelación, la resolución impugnada haría conocer que los demandantes contestaron a los recursos de apelación que se plantearon y por tanto se deduciría que existió consideración a tal contestación.

Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción, se habría aplicado indebidamente el art. 515 del CPC, puesto que el mismo refiriera únicamente a la ejecutoria de las resoluciones y no a un Auto que declare la perención de instancia, debiendo según su entendimiento aplicarse el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, que esta fundamentación no tuviera asidero legal y pretendiera que se aparte del criterio ya consolidado y debidamente fundamentado sobre la ejecutoria de las resoluciones inclusive sin decir porque tendría que apartarse de ese criterio. En relación a que el Auto de Vista dijera que como no se demandó por los demandantes nulidad absoluta o anulabilidad del título que posee, no podía el Juez Aquo dictar una Sentencia que anule su título de propiedad; también que siendo que su persona tampoco demandó la nulidad o anulabilidad, como fuera posible que la Sala Civil Segunda cancele el título de los demandantes, se tuviera que de existir ese proceso tendría que ser tramitado en la justicia agraria o agroambiental, y otras consideraciones, concluyendo que no existen disposiciones contradictorias, que por el contrario se hiciera prevalecer los títulos de propiedad que las partes presentaron ante la instancia judicial. Finalmente respecto al error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas, concretamente la confesión provocada, que su persona vivió en el Kilómetro 6 de la doble vía a la Guardia hace unos treinta años, no obstante habría aclaración en el mismo Auto de Vista que desde el año 1987 vivía con su esposa en el inmueble en liligio, y que a veces su esposa se quedaba permanentemente, por lo que considera que la interpretación se debió a su favor y que tenían la posesión como verdaderamente ocurre, pide se rechace el argumento.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.

Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encontraba taxativamente expresada en la norma (art. 254 num. 4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar la normativa antes citada, la cual de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal que expresaba: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.

De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254 num. 4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara preceptúa que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la Ley.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

De la Perención de Instancia.

La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) establecida: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”; precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes contendientes.

Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”. La presencia de la inactividad – primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo –segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención.

Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 970/2015 – L de 27 de octubre 2015 que: “…la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: I. “Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II.- El plazo computara desde la última actuación”.

Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”

Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.

Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.

Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine”.

Respecto a la prescripción y caducidad

Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: “Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.

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Criterio

"... de inicio como falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por determinación de lo previsto por el art. 239 de la referida norma, que señala que con esta facultad se puede: “…suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, implicará aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo en consecuencia su derecho de reclamar sobre esos aspectos al no haber reclamado de manera oportuna conforme previene la norma. Por lo mismo la presunta lesión al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, así como el derecho a la igualdad jurídica quedan desvirtuados".

Datos del proceso

Demandante
Raúl Cesar Quiroz Alcocer.
Demandado
José Carreño Días y Otros.
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Cómputo del plazo
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2017AS/1245/2017Fuente oficial