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TSJReiteradora

AS/1245/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas ya que en el Auto de Vista impugnado se asumiría que el Título corresponde al inmueble objeto de litis ubicado en la Unidad Vecinal No. 90, Manzano No. 6, Lote No. 24 que se encuentra en Villa Primero de M...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1245/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: T-12-18-S

Partes: Félix Canaviri Félix c/ Vicenta Ramírez Mendoza y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix contra el Auto de Vista N° 11/2018 de 16 de enero cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Vicenta Ramírez Mendoza, Abrahán Ramírez Mendoza y presuntos propietarios, la respuesta de fs. 244 a 246 vta., Auto Supremo de Admisión 227/2018-RA de 4 de abril, cursante de fs. 252 a 253, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por parte de Félix Canaviri Félix, cursante de fs. 13 a 14 y subsanada por memorial de fs. 18 a 20, contra VICENTA RAMIREZ MENDOZA y presuntos propietarios, alegando que viene ejerciendo posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública, sobre el inmueble motivo de usucapión, por su parte los demandados contestaron negativamente la demanda.

2.- El titular del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 193 a 196, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Félix Canaviri Félix, en contra de Vicenta Ramírez Mendoza, Abrahán Ramírez Mendoza y presuntos propietarios, por falta de méritos; porque la carga de la prueba que le correspondía al demandante para el reconocimiento de su derecho no fue cumplida, no pudiendo el juez de la causa solicitar prueba de oficio, puesto que la facultad contenida en el art. 378 del CPC, no puede ser utilizada para para suplir la negligencia de las partes.

3.- Deducida la apelación por la parte demandante (fs. 198 a 203 vta.), y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 16 de enero de 2018 cursante de fs. 218 a 220 vta., que en lo relevante de la decisión anotó que, revisada la sentencia impugnada se tiene que el juez A quo, valoró la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida tanto por la parte demandante como demandada, consistente en prueba documental y testifical, trayendo a colación lo que disponía el artículo 375 del CPC, referente a la carga de la prueba, indicando que siendo que la parte demandante interpuso una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, su pretensión radicó en la declaratoria del derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo que debió demostrar el cumplimiento de requisitos de orden positivo previstos en el artículo 138 del Código Civil, los cuales son la posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida sobre el bien inmueble por un tiempo superior a 10 años, que durante la vigencia del plazo probatorio aperturado para el efecto, la parte demandante no ofreció ni produjo medio probatorio alguno y la única testifical ofrecida la realizó fuera del plazo legal, como tal, la carga de la prueba que le correspondía al demandante para el reconocimiento del derecho pretendido, no fue cumplida mínimamente, no pudiendo el juez haber solicitado prueba de oficio, puesto que la facultad prevista por el artículo 378 del C.P.C., o la aplicación del principio de verdad material, no puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes y en la presente causa el demandante no ofreció ni produjo prueba a efectos de demostrar su pretensión que fue la de adquirir la propiedad del bien inmueble por la sola posesión pública, pacífica y continua durante 10 años; por lo que, dicho Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de noviembre de 2015.

4.- La referida Resolución de Alzada fue recurrida en casación por Félix Canaviri Félix, con memorial de fs. 225 a 235, concedido, previo traslado con Auto de 14 de marzo de 2018 (fs. 243) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 227/2018-RA de 04 de abril, correspondiendo su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente dedujo un ampuloso recurso de casación, señalando -en resumen- los siguientes agravios de fondo:

a) Interpretación errónea de la ley, conforme manda el parágrafo I del art. 271 de la Ley Nº 439, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: Alega que el auto de vista y sentencia recurridos incurren en interpretación errónea y mala valoración de la prueba creando contradicción jurídica e incongruencia de fallos, alega que dicho error consiste en no haber valorado la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 152 a 156 vta., misma que recae sobre el mismo inmueble objeto de usucapión, prueba que fue presentada por la demandada Vicenta Ramírez, que constituye relevante para los puntos de hecho a probar y que no fue ni mencionada por el juez de primera instancia, vulnerando con ello lo establecido en el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil, es decir la valoración de la prueba, alegando que la sentencia recurrida no cuenta con una valoración de la prueba, que solo menciona alguna prueba documental y testifical, sin valorar ni mucho menos expresar porque es rechazada o porque no forma convicción en el juez a quo, que de esa forma se violaría el debido proceso, pues una sentencia debe ser lo más clara posible, expresando que prueba le sirvió o formó convicción para su fallo, violando el parágrafo II del art. 115 de la CPE, citando al respecto la SCP 0221/2014-S3 de fecha 5 de diciembre y el Auto Supremo Nº 76/ 2017, de fecha 1 de febrero.

b) Alega que el juez de primera instancia omite valorar la prueba aportada por la demandada, ofrecida a fs. 172 a 174 vta., prueba que cursa de fs. 134 a 171, documental que no es mencionada por el juez de primera instancia en su sentencia, omisión que constituye violación al art. 145 del Código Procesal Civil, norma que obliga a los jueces y tribunales a individualizar la prueba indicando cuales fueron las que sirvieron para formar convicción al juez, incluso se debe señalar que pruebas no forman convicción y cuáles son las rechazadas, sin embargo, el juez de primera instancia no mencionó la prueba extrañada menos aun la valoró, aspecto que viola normas de orden público y derechos fundamentales establecidos en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, referente al debido proceso. Cita la SCP 0030/2014 de 3 de enero.

c) Vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439, respecto del principio de verdad material, alega que se nota una anomalía por la parte demandante en su actuar procesal que no advierte el Juez Ad quem por su papel pasivo en la causa incurriendo en vulnerar el principio de verdad material, dado que en una causa anterior a la presente se cumplía con todos los presupuestos procesales tanto en la forma como en el fondo de la usucapión extraordinaria, sobre el área “A” del objeto, refiriendo que solo debía ratificar lo hecho en el primer proceso ordinario, teniendo un antecedente favorable para hacer procedente la usucapión del área “B”, causando extrañéz en que el Juez A quo, no apreciara la mencionada situación ya que este fue el juez natural del fenecido proceso de usucapión declarado probada en parte, cita doctrina sobre el principio de verdad material, alegando que si la parte actora no propone prueba dentro del término, o no ofrece prueba, el juez tendría la obligación de oficio, de proponer prueba que sirva para demostrar o desvirtuar los puntos de hecho a probar, que así lo establece el num. 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, alega que el juez de primera instancia no hizo uso del principio de verdad material y que simplemente fue un espectador jurídico, sin utilizar sus prerrogativas de poder proponer prueba de oficio a objeto de llegar a la verdad material.

d) Violación al numeral 3 del art. 213 de la Ley Nº 439 sosteniendo que el juez de instancia no valoró la prueba, por ello al emitir una sentencia sin cumplir con los requisitos establecidos en el num. 3 del art. 213, se viola normas procesales de orden público, es decir de obligado cumplimiento tanto para las partes como para el juez, violando además el debido proceso regulado como derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, citando finalmente jurisprudencia referida a las nulidades procesales.

Luego de una extensa argumentación, el recurrente impetra se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare su demanda en cuanto a los fundamentos de fondo expuestos o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Abraham Ramírez Mendoza y otros expresaron que el demandante pretende confundir maliciosamente a las autoridades con una supuesta e imaginaria posesión.

Refirieron también que la posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día que cesa la clandestinidad, ya que mencionan haber demandado como medida preparatoria el año 2004 a su hermana Vicenta Ramírez, proceso donde se llevó a cabo una audiencia de inspección judicial en la que no apareció el demandante actual, lo que significaría que no reúne los doce años alegados de posesión sobre el referido terreno.

Así en dicho proceso de medida preparatoria, se solicitó y dictó medidas precautorias, disponiéndose por el Juez que los demandados se abstengan de realizar cualquier mejora en el bien inmueble objeto del litigio, lo cual tenían conocimiento tanto el demandante como los codemandados, por lo que el demandante no puede en ningún punto alegar posesión pacífica, pública ni continuada durante más de doce años, porque el terreno se encontraba en litigio, así que solamente esperaron un tiempo para querer sorprender con este proceso de usucapión.

Al parecer estarían actuando en concomitancia tanto el demandante como la codemandada Vicenta Ramírez, mintiendo y negando hechos como el desconocimiento del domicilio de los codemandados incurriendo en fraude procesal.

En la parte conclusiva de su contestación al recurso, la parte demandada, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación planteado por el recurrente.

CONSIDERANDO III:

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ERROR MANIFIESTO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Félix Canaviri Félix
Demandado
Vicenta Ramírez Mendoza y presuntos propietarios.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1245/2018Fuente oficial