Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1245/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 202/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 4 y 8 de julio de 2022 cursantes de fs. 1657 a 1660 y 1675 a 1685 vta., los imputados Alain Adolfo Algandar Gutiérrez y Edwards Méndez Añez impugnan el Auto de Vista 13 de 9 de junio de 2022, de fs. 1639 a 1645, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ronald Callaú Hurtado y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3 de 11 de febrero de 2022 (fs. 1568 a 1577 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: i) Edwards Méndez Añez y Alain Adolfo Algandar Gutiérrez, autores de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio, más el pago de 100 días multa a razón de 1 Bs.- por día, con costas; y, ii) Ronald Callaú Hurtado, absuelto de responsabilidad del citado delito, toda vez, que este último no participó en él hecho criminal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Alain Adolfo Algandar Gutiérrez (fs. 1589 a 1594) y Edwards Méndez Añez (fs. 1595 a 1604), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 13 de 9 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Alain Adolfo Algandar Gutiérrez.
El recurrente reclama que ante su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) el Tribunal de apelación no contestó aquella denuncia. Al efecto, invoca los Autos Supremos 320/2005 de 26 de septiembre de 2005 y 124/2016-RRC en calidad de precedentes contradictorios.
Además de ello, solicita que en virtud del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se proceda a la revisión de oficio.
III.2. Recurso del imputado Edwards Méndez Añez.
Previa referencia a los antecedentes del proceso, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva en relación a los Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, además de contener aseveraciones que no son ciertas, lo que evidenciaría que ni siquiera se hubiese leído su apelación; además de ello, tampoco resolvieron la petición de extinción de la acción penal. Añade que “EL AUTO DE VISTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO, NO CUMPLE CON LOS PARAMETROS DE ESPECIFIDAD y LOGICIDAD, FALTA DE FUNDAMENTACION EN EL PRONUNCIAMIENTO, LO QUE CONSTIRUYE UN DEFECTO ABSOLUTO” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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