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TSJReiteradora

AS/1245/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución

La parte recurrente acusó que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil disponía que las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado, lo que se constituye en un mandato imperativo para los jueces de primera instancia quienes...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1245/2023

Fecha: 05 de diciembre de 2023

Expediente: SC-117-23-S

Partes: Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 562 a 571 interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guisela Velarde Luna, Roger Jhonny Arias López, Iván J. Omar Gutiérrez Buceta y Carlos Esteban Rivera Gonzales, asesores legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en su calidad de apoderados de Max Jhonny Fernández Saucedo, contra el Auto de Vista N° 191/2023 (bis), de 29 de mayo, que sale de fs. 543 a 547 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 574 a 575; el Auto de concesión Nº 81/2023 de 13 de noviembre, obrante a fs. 579; el Auto Supremo de Admisión N° 1177/2023-RA de 28 de noviembre, de fs. 581 a 582 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel, por memorial de fs. 28 a 29 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios; pretensión que fue interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien una vez citado, Percy Fernández Añez en representación de la entidad demandada en calidad de Alcalde, por actuado que cursa de fs. 41 a 45, se apersonó al proceso e interpuso excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, y por escrito de fs. 82 a 83 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 23/2022, de 18 de marzo, de fs. 509 a 514, declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel, e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. En consecuencia: a) reconoció el derecho propietario de las actoras sobre los inmuebles ubicados en la U.V. 258, manzana. 3, lote 4 y 5, cada uno con 306 m2, que se encuentran registrados en Derechos Reales en las Matrículas N° 7.01.1.06.008939 y N° 7.01.3.01.000655; b) ordenó a la parte demandada proceda a la aprobación del plano de uso de suelo del lote de terreno ubicado en la U.V. 258, manzana 3, lote 5, con una superficie de 306 m2 de propiedad de María del Carmen Cruz Villarroel, en la medida del cumplimiento de los requisitos; c) dispuso la reivindicación, desocupación y entrega de los inmuebles en el plazo máximo de 90 días; d) ordenó el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia; e) salvó los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para concluir el procedimiento administrativo de expropiación.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeantte Guisela Velarde Luna, Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, Carlos Esteban Rivera Gonzales y María Alejandra Porras Salinas, asesores legales del Departamento de Desarrollo Procesal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por escrito de fs. 522 a 525 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 191/2023 (bis) de 29 de mayo, que sale de fs. 543 a 547 vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada. Con costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Las actoras principales, por las pruebas que fueron adjuntadas a la demanda, demostraron documentalmente ser las propietarias de los inmuebles ubicados en la U.V. 258, manzana 3, lotes 4 y 5, cada uno de 306 m2, registrados en Derechos Reales en las Matrículas N° 7.01.1.06.008939 y N° 7.01.3.01.000655, respectivamente; sin embargo, en virtud de que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, creyendo ser propietario de dichos predios, construyó una cancha, motivó la interposición de la acción reivindicatoria; por ello, el Juez A quo resolvió esta acción y no así una de mejor derecho propietario. En ese entendido, al haber demostrado las demandantes el derecho de propiedad que tienen sobre los lotes de terreno, el motivo de su demanda fue la restitución de su terreno y no así que se les declare su derecho de dominio o su mejor derecho.

El Juez A quo, ante la presentación de las pruebas y toda la documentación de las demandantes, concluyó como hechos probados el dominio que estas tienen sobre los lotes de terreno de los que pretenden su reivindicación, por lo que erróneamente la entidad demandada acusó la incorrecta compulsa de la tradición del derecho propietario.

La autoridad jurisdiccional de primera instancia, detalló uno a uno los hechos probados y no probados, añadiendo además argumentación adecuada y aplicable al caso, para posteriormente motivar las razones que justifican la parte dispositiva; de ahí que la sentencia de primera instancia se constituye en una resolución apropiada y bajo los parámetros que la misma ley exige.

La resolución de primera instancia contiene una resolución motivada, fundamentada y congruente, además de respetar el derecho al debido proceso, y como la mera cita de antecedentes o el señalamiento de jurisprudencia no implica ni demuestra la vulneración de ningún derecho, se desvirtuó los reclamos de apelación.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guisela Velarde Luna, Roger Jhonny Arias López, Iván J. Omar Gutiérrez Buceta y Carlos Esteban Rivera Gonzales, asesores legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en su calidad de apoderados de Max Jhonny Fernández Saucedo alcalde de dicho municipio, por escrito de fs. 562 a 571, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que la entidad municipal planteó como agravios los siguientes extremos:

Acusó la incorrecta determinación del cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por ley para un proceso de reivindicación respecto al derecho propietario de las demandantes. En se sentido, acusó que desde el primer actuado se argumentó que el derecho propietario de Karla Reerima Maldonado Torrez no es específico ya que la Matrícula N° 7.01.1.06.0089390 y el plano que cursa a fs. 6 no detallan zona, distrito o unidad vecinal; en lo que respecta a la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel, refirió que la Matrícula N° 7.01.3.01.0000655 registra como titular a Facundo José Gorena y el derecho expectaticio, a través de una anotación preventiva, de la citada actora, por lo que el supuesto derecho propietario que alegó el Tribunal de alzada no se encuentra consolidado.

Denunció la falta o incorrecta valoración de los medios de prueba, pues el hecho de que el Tribunal de alzada haya precisado que por las matrículas de Derechos Reales que presentaron las demandantes se hubiese acreditado el derecho de propiedad de estas, no se constituye en un correcto análisis para fundamentar un hecho probado, máxime cuando ninguno de los documentos determina la unidad vecinal y uno de ellos registra como titular a una tercera persona, por lo que existiría error en la apreciación de los mismos.

Refirió que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, fundamentación y congruencia, ya que es muy genérico y carece de una estructura consistente y clara. En este mismo apartado sostuvo que al haber sido declaradas improbadas las excepciones que interpuso, presentó recurso de apelación en el efecto diferido, sin embargo, la parte actora se habría limitado a señalar que dicha impugnación solo debía admitirse y tenerlo por diferido; sin embargo, reveló que esta solicitud no tuvo respuesta y tampoco fue diferida.

Finalmente, acusó que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil disponía que las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado, lo que se constituye en un mandato imperativo para los jueces de primera instancia quienes, de oficio, sin perjuicio del recurso de apelación que se pudiesen interponer, están obligados a viabilizar la consulta; empero dicha situación no sucedió en el presente caso, pues el Tribunal de alzada no realizó una revisión integral del proceso.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o, alternativamente, se anule el Auto de Vista recurrido para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

María del Carmen Cruz Villarroel y Lucía Torrez Lazarte de Maldonado, esta última en representación de Karla Reerima Maldonado Torrez, por actuado que cursa de fs. 574 a 575, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

La entidad recurrente olvidó que en casación solo son juzgables cuestiones de derecho y no de hecho, porque estas corresponden exclusivamente a los Jueces de primera instancia y al Tribunal de alzada.

Advirtieron que los hechos invocados en casación no fueron objeto de apelación habiendo operado el principio de per saltum.

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CONSULTAS DE OFICIO/ Todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, norma procesal que establece la consulta de oficio ante el superior en grado de aquellas Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, no obstante la apelación interpuesta.

Datos del proceso

Demandante
Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 343/2012 de 24 de septiembre, Auto Supremo Nº 127/2014 de 07 de abril

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/1245/2023Fuente oficial