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TSJ

AS/1245/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Mensura y Deslinde
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1245/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-112-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk209001191"></a>Isabel Camachano Romero c/ Lourdes Choquehuanca Yujra.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk209001151"></a> Mensura y deslinde de bien inmueble.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 327 a 330, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Lourdes Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista Nº 65/2025, de 30 de julio, corriente de fs. 266 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mensura y deslinde de bien inmueble, seguido por Isabel Camachano Romero contra la recurrente; el Auto de concesión Nº 214/2025, de 10 de octubre, visible a fs. 334, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Isabel Camachano Romero por memorial de demanda que discurre de fs. 64 a 66 vta., y a fs. 81, promovió el proceso ordinario de mensura y deslinde de bien inmueble, contra Lourdes Choquehuanca Yujra, quien una vez citada, no se apersonó por lo que mediante Auto Nº 25/2023, de 01 febrero, saliente a fs. 93 fue declarado rebelde. No obstante, según escrito visible a fs. 153 y vta., se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 91/2024, de 15 de agosto, que cursa de fs. 179 a 182 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de Camiri - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda y en consecuencia se ordenó que la demandada en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, retire la barda y portón de ingreso en toda su extensión, considerando que fue construido en el inmueble de la demandante.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lourdes Choquehuanca Yujra, según escrito a fs. 237 a 239 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 65/2025, de 30 de julio, obrante de fs. 266 a 267 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Choquehuanca Yujra, según escrito visible de fs. 327 a 330, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 65/2025, de 30 de julio, corriente de fs. 266 a 267 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mensura y deslinde de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 268, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 28 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 327, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 65/2025, de 30 de julio, corriente de fs. 266 a 267 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes Choquehuanca Yujra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Lesionaría el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho a la propiedad, al omitir pronunciarse sobre la legalidad del informe pericial realizado por un arquitecto, ya que en el Considerando III, solo expresa que la demanda de mensura y deslinde por la existencia de construcción en los linderos de la propiedad de la demandante, sería un proceso ordinario, y no voluntario, dejando un vacío legal en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de Alzada omitió considerar los criterios de interpretación previstos en el art. 6 del Código Procesal Civil, al no realizar una correcta valoración de las pruebas y tener por valido el informe pericial de fecha 03 de enero de 2024 de la parte demandante, realizado por un “arquitecto”, sin considerar que dicha disciplina se enfoca en el diseño, creación, planificación de edificios y espacios construidos, por lo que dicho medio de prueba no debería ser considerado ya que los únicos que pueden delimitar y mediar la mensura y deslinde son los ingenieros en agrimensura con conocimientos en geografía, geodesia, derecho y tecnología de la información territorial, omisión que vulneraria el deber que tienen los operadores de justicia de velar el debido proceso y la tutela efectiva.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se conceda el recurso de casación.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 327 a 330, interpuesto por Lourdes Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista Nº 65/2025, de 30 de julio, corriente de fs. 266 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Isabel Camachano Romero
Demandado
Lourdes Choquehuanca Yujra
Proceso
Mensura y Deslinde
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2025AS/1245/2025-RAFuente oficial