Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1246/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: SC-76-17-S
Partes: Franz Grover Valverde Padilla c/ Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 920 a 925 interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista de fecha Nº 137/2017 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra el recurrente, la respuesta de fs. 930 a 932, el Auto de fs. 933 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 04/2016 de fecha 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 702 a 709, que declaró Improbada la demanda principal, Probada la reconvención de fs. 379 a 383 vta., planteada por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por usucapión quinquenal y de daños y perjuicios e Improbada la pretensión de acción negatoria, disponiendo que el Registrador de DD.RR. proceda a la inscripción del derecho propietario a favor del demandado Juan Carlos Quiroga Saavedra sobre los inmuebles ubicados en la zona Colinas del Urubó, municipio de Porongo y zona Urubó Av. Final Busch, Provincia Andrés Ibáñez, respectivamente: 1.- Superficie de 9.997,70 mts.2, cuyas colindancias y medidas serían: Al Norte con camino vecinal al Rio Piraí y mediría 20.16 mts. Al Sur, con Antonio Saucedo con 24.70, al Este, con Rodrigo Bustamante con 445.54 mts. y el Oeste, con Aurelia Colimbra y mediría 443.50 mts. y 2.- Superficie de 8.090.66 mts2, cuyas colindancias y medidas serían: al Norte, con Camino Vecinal al Rio Piraí y mediría 20.46 mts., al Sur, con Antonio Saucedo, con 16.70 mts., al Este, con Martha Landivar con 435.50 mts. y al Oeste, con Trinidad Landivar y mediría 436.40 mts., sin costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, que revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda, ordenando al demandado a proceder a la desocupación y entrega del inmueble que sería de propiedad del demandante, disponiendo asimismo que en ejecución de fallos se determine los daños y perjuicios, con el argumento que, el demandado no habría demostrado tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive, estarían individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que incluso, en cuanto a la planimetría y ubicación, habrían sido sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630, el cual habría determinado donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encontraría en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde y estando demostrado que se encuentra en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad lo cual se deduciría a partir de lo expuesto por el mismo en su memorial de respuesta a la demanda y reconvención.
Asimismo señaló que, el A quo de manera equivocada habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no habría verificado de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no sería el mismo sobre los cuales el demandado alega tener un derecho preferente aspecto que, habría sido acreditado mediante Informe pericial de fs. 620 a 626, el mismo que no habría merecido valoración alguna por el Juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no sería menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debería exponer sus motivaciones, aspecto sobre lo cual refiere lo que sostendría el Auto Supremo 1020/2015 de 16 de noviembre.
Agregó que, en cuanto al hecho de la declaratoria de usucapión impediría la reivindicación, ese hecho sería factible en caso de encontrarse probada la prescripción adquisitiva lo cual en el presente caso no habría sido demostrado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma por Juan Carlos Quiroga Saavedra.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1.- Acusa que la resolución impugnada vulneró el art. 145.I del Código Procesal Civil, porque en ningún momento se fundamentó, por qué la documentación presentada por su persona y por el demandante provocarían convicción en torno a que los inmuebles serían diferentes.
2.- Asimismo acusa la violación del art. 202 del Código Procesal Civil, toda vez que en el Auto de Vista recurrido, no existe ninguna motivación ni fundamentación en torno a que parámetro valorativo se utilizó para calificar como válido el informe pericial de fs. 620 a 630.
3.- Refiere que el Auto de Vista carece de una fundamentación en cuanto a la aplicación del Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, pues no explica qué relación tiene dicho precedente a este caso específico y cómo debió aplicarse el mismo.
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