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TSJReiteradora

AS/1246/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

El recurrente alegó que el Auto de Vista omitió disponer que el intérprete judicial se pronuncie respecto a la suma liquida de los daños y perjuicios, por cuanto dicha pretensión no es accesoria, sino principal, por ello fue parte del objeto de la demanda y la relación jurídica procesal, infringiénd...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1246 /2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: LP-40-18-S

Partes: Club Deportivo Ferroviario c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 1172 a 1173 vta., planteado por el por Club Deportivo Ferroviario representado por Vicente Antonio Serrano Frías y Víctor Fernández Calzada, impugnando el Auto de Vista No. 520/2017 de 4 de diciembre (fs.1169 a 1170), pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública y otros, que sigue el Club Deportivo Ferroviario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Auto de concesión de fs. 1181, Auto Supremo de admisión de fs. 1186 a 1188 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Club Deportivo Ferroviario mediante sus representantes legales con memorial cursante de fs. 33 a 35, subsanada de fs. 53 a 54, interpuso demanda de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que una vez citada opuso excepciones de impersonería, contradicción e imprecisión en la demanda y falta de legitimación; asimismo contestó negativamente a la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria, pago de daños y perjuicios. Excepciones que fueron analizadas previamente y rechazadas por Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2009, trámite que culminó con la Sentencia Nº 76/2016 de 22 de julio, declarando probada en parte la demanda respecto al pago de daños y perjuicios e improbada la reconvención.

I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo las partes procesales recurrieron en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista No 520/2017 de 4 de diciembre, por el que se Anuló la Sentencia, con el fundamento principal, de que la resolución recurrida es inconclusa, parcial y fragmentaria porque no se habría pronunciado sobre la nulidad de la Escritura Pública, la cancelación de partida en Derechos Reales, el mejor derecho propietario, el pago de daños y perjuicios, asimismo tampoco se habría pronunciado respecto a las pretensiones del reconviniente consistentes en el mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

En ese contexto histórico procesal, se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

1. Denunció que los Vocales erróneamente consideraron que no hubo pronunciamiento sobre el mejor derecho propietario incoado por las partes, cuando en realidad si hubo pronunciamiento al acoger la tercería de dominio excluyente en favor de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) mediante la Resolución No 146/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 986 a 988 misma que esta ejecutoriada por Auto de 07 de julio de 2015, cursante a fs. 1015, asimismo expone que se habría infringido el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

2. Alegó que el Auto de Vista omitió disponer que el intérprete judicial se pronuncie respecto a la suma liquida de los daños y perjuicios, por cuanto dicha pretensión no es accesoria, sino principal, por ello fue parte del objeto de la demanda y la relación jurídica procesal, infringiéndose así el art. 195 del Código de Procedimiento Civil.

II.2. Contestación al recurso de casación.

El demandado-reconviniente no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/En observancia a los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, la doctrina legal aplicable, las autoridades judiciales de instancia tienen el deber de resolver el fondo de la causa y evitar la dilación innecesaria de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Club Deportivo Ferroviario
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo rememorando jurisprudencia de la misma Sala señaló: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida. En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…¨

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1246/2018Fuente oficial