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TSJReiteradora

AS/1246/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede

La parte recurrente señaló que el Ad quem omitió, incumplió y violó la ley por no asignar un valor probatorio adecuado a la carta notariada cursante de fs. 147 a 148, con relación a lo señalado en el acta de inspección judicial de fs. 109 a 115, sin exponer la discordancia entre estos dos actuados p...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1246/2023

Fecha: 05 de diciembre de 2023

Expediente: LP-185-23-S

Partes: Zulma Apaza Mamani c/ José Antonio Maldonado Luna.

Proceso: ºUsucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 235, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado legalmente por Marco Antonio Velasco Delgadillo, contra el Auto de Vista N° 624/2023 de 29 de agosto, saliente de fs. 213 a 221, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Zulma Apaza Mamani contra el recurrente; el Auto de concesión de 21 de noviembre de 2023, visible a fs. 253; el Auto Supremo de Admisión N° 1195/2023-RA de 29 de noviembre, cursante de fs. 261 a 262 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Zulma Apaza Mamani, mediante memorial de fs. 63 a 66 vta., interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra José Antonio Maldonado Luna; quien una vez citado, no habiéndose apersonado en tiempo hábil y oportuno; en consecuencia, se lo declaró en rebeldía mediante Auto de 06 de julio de 2022, obrante a fs. 86; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 140/2022 de 16 de agosto, corriente de fs. 116 a 120 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José Antonio Maldonado Luna representado legalmente por Marco Antonio Velasco Delgadillo mediante escrito de fs. 151 a 163 vta.; motivando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 624/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 140/2022 de 16 de agosto, fundamentando su resolución y complementación efectuada bajo los siguientes argumentos:

El Auto de Vista a tiempo de sustentar normativamente su fallo, sobre el caso concreto atendió las acusaciones vertidas en apelación; por ello, sobre la vulneración al derecho a la defensa acusada en apelación, el Ad quem expuso la actuación del oficial de diligencias indicando que su labor cumplió con lo establecido en la normativa, al citar mediante cedulón al demandado, toda vez que no fue hallado de forma personal en su domicilio, dicha ejecución se realizó en presencia del testigo de actuación debidamente identificado.

Con relación a la errónea interpretación normativa, el recurrente en apelación concluyó que la posesión contemplada desde diciembre del 2011 no debió ser tomada en cuenta porque la demandante no ejerció el animus domini; ante esta afirmación, el Tribunal de apelación infirió que se tomó en cuenta la presentación y producción de pruebas por la parte demandante, elementos que permitieron demostrar la posesión del inmueble desde el momento que canceló el monto convenido mediante documento privado cursante a fs. 3 y vta., certificación emitida por la junta vecinal de la urbanización del terreno en litigio, recibo por pago de impuestos y pago de servicios básicos, elementos que demuestran su comportamiento de propietaria, concordantes con las construcciones que realizó en el predio en controversia.

Respecto a la fundamentación y motivación que fue objeto de acusación el medio recursivo, el Ad quem expuso que la Sentencia recurrida disgregó y desglosó la relación fáctica tomada en cuenta que guarda total concordancia con la normativa aplicada por la que se dirimió la causa en primera instancia.

Dentro de las acusaciones contra la valoración probatoria, en el Auto de Vista se detalló el análisis realizado sobre el documento privado saliente a fs. 3 y vta., suscrito entre la demandante y el demandado, las facturas de servicios básicos emitidas a nombre de Zulma Apaza Mamani del predio objeto de la causa.

Por otro lado, el recurrente en apelación manifestó que en primera instancia no se asignó el correcto valor probatorio a los elementos cursantes en obrados; por tal argumento, la Autoridad de apelación dirimió que la demandante acompañó a su demanda las pruebas pertinentes que se encontraban en su poder, individualizando el lugar y las características del inmueble sobre el que se pretende la usucapión.

Otro tópico dirimido en grado de apelación radicó en la existencia de la carta notariada de septiembre de 2019; en ese entendido, el Tribunal de apelación resaltó que no existe prueba o certeza que dicho documento notariado haya cumplido su finalidad y se haya entregado a Zulma Apaza Mamani.

En lo concerniente a las pruebas testificales, el Ad quem recalcó que la acción de adquisición por prescripción en una causa jurídica se basa en la valoración de la prueba y la aplicación de la sana crítica; con esta premisa, rescató el hecho que todas las pruebas aportadas en el caso de autos dejan en evidencia el extremo descrito líneas arriba; motivo por el que no correspondió dar lugar a las acusaciones descritas en el recurso de apelación interpuesto.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por escrito de fs. 228 a 235, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado legalmente por Marco Antonio Velasco Delgadillo, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente sustentó normativamente su derecho y presentó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista N° 624/2023 de 29 de agosto, objeto de impugnación por la acusación de vulneraciones a sus derechos en la sustanciación del proceso.

En la forma:

Arguyó una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que la resolución impugnada no cumple con lo establecido en el art. 145.II del Código Procesal Civil, el criterio del Ad quem supuso erradamente que no existe elementos que generen convicción sobre la carta notariada a la demandante.

En el fondo:

1. Con relación al Auto de Vista, sostuvo que dicho fallo no es concordante con los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pues omitió tomar en cuenta la prueba documental que resulta sustancial para emitir una resolución concordante a los hechos.

Con este antecedente, el recurrente desglosó la errónea apreciación de la prueba aportada para sustentar su derecho, sin embargo, resaltó que la Autoridad de apelación debió fundamentar el motivo del porque se tomaron en cuenta las pruebas para emitir su criterio en contraposición a las demás, así también debió explicar la razón por las que desechó las otras pruebas, toda vez que solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, como indica el art. 261.I num. 4, concordante a la fuerza mayor que impidió que el demandado y ahora recurrente tome conocimiento de la demanda por la deslealtad procesal con la que actuó su contraparte.

Alegó que la Autoridad de apelación valoró las pruebas aportadas por el recurrente, empero, de forma incorrecta y direccionada; ante este hecho, respecto a la negativa del diligenciamiento de prueba en segunda instancia contradictoriamente afirmó que dicha determinación carece de fundamento y motivación, habida cuenta que no se consideró como fuerza mayor el impedimento que tuvo para tomar conocimiento del proceso de forma oportuna, hecho que contravino el principio de verdad material y la priorización del derecho material sobre el formal.

2. Concordante con lo descrito, señaló que el Ad quem omitió, incumplió y violó la ley por no asignar un valor probatorio adecuado a la carta notariada cursante de fs. 147 a 148, con relación a lo señalado en el acta de inspección judicial de fs. 109 a 115, sin exponer la discordancia entre estos dos actuados procesales, sin embargo, sobre este hecho, reiteró la falta de aplicación de los arts. 1286 del Sustantivo Civil y 145 del Adjetivo Civil.

En ese entendido, puntualizó la errónea interpretación jurídica en la que incurrió el Ad quem sobre la prueba visible de fs. 147 a 148, por ello, señaló que en caso de tomarse en cuenta esta prueba, el fallo de primera instancia sería contrario, toda vez que con dicha carta notariada se interrumpió el plazo de la prescripción con base a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil; al respecto, señaló que en segunda instancia no se fundamentó ni motivó la valoración de otra prueba que contraste la mencionada carta notariada, en consecuencia, acusó que el Auto de Vista es arbitrario porque refiere que dicho escrito al ser un documento certificado por autoridad fedataria enviste de credibilidad inherente y legalidad de conformidad a los arts. 1286 del Sustantivo civil y 145.II del Adjetivo Civil.

3. Afirmó que el Tribunal de apelación emitió un criterio subjetivo con base en una opinión carente de fundamentación y motivación, toda vez que al tiempo de rechazar el diligenciamiento de la carta notariada expresó la existencia de un procedimiento normativo para interrumpir el término de prescripción, sin explicar cuál sería el referido procedimiento, hecho que le dejó en estado de indefensión, tomando en cuenta que las determinaciones deben ser entendibles, coherentes, fundadas y motivadas.

Denotó el criterio equívoco sobre la interpretación jurídica sobre la mencionada carta notariada de fs. 147 a 148, toda vez que dicho escrito puso en manifiesto su derecho propietario, sin embargo, el Ad quem indicó que no existe prueba de que dicha nota haya sido entregada y esta determinación resultó lesiva por no tener fundamentación.

4. Manifestó que la carta notariada fue el elemento por el que se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva, por este hecho, señaló que el Tribunal de apelación violó los preceptos establecidos por los arts. 136, 1503, 1505 y 1506 del Código Civil; arguyó que de haberla considerado se debió tomar en cuenta para contemplar la interrupción del término de diez años para que opere la usucapión, en ese entendido, señaló el razonamiento de los Autos Supremos N° 259/2017 de 09 de marzo y N° 96/2018 de 05 de marzo.

Con esa exposición, afirmó que al valorarse de forma correcta la carta notariada se debió tomar en cuenta que en ella se intimó a la demandante a devolver el predio, por este hecho respaldó su argumento en los mencionados lineamientos jurisprudenciales al haber dirigido y entregado el escrito notariado a la demandante el 18 de septiembre de 2018 (sic), ante esta hipótesis, recalcó que el término exigido para que opere la usucapión fue interrumpido dos años antes, además, que este hecho dejó en relieve la intención de mantener y hacer valer su titularidad al intimar a que devuelva el predio objeto del proceso.

Ante el incumplimiento del término para que opere la prescripción adquisitiva el recurrente indicó que debe declararse improbada la demanda, por tal motivo, solicitó se admita su recurso de casación interpuesto, en consecuencia, se case el Auto de Vista N° 624/2023 y su Auto complementario de fecha 26 de septiembre.

De la contestación al recurso de casación.

No cursa en obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Con relación a la valoración de la prueba.

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción, esta interrupción exige presupuestos y/o requisitos que deben concurrir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notifcado a quien se quiere impedir que prescriba.

Datos del proceso

Demandante
Zulma Apaza Mamani
Demandado
José Antonio Maldonado Luna
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 1503 del Código Civil

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