Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1246/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1246/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 243/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 3430 a 3484, Alexander Remberto Huayllani Mamani y Claudia Lorena Farfán Alfaro, impugnan el Auto de Vista 065/2024-SP1 de 13 de mayo, de fs. 3350 a 3360 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y AAA y BBB como acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. d), e), g) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2022 de 19 de abril (fs. 2737 a 2753), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1. Alexander Remberto Huayllani Mamani, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. c), d), e), g), m) y o) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. 2. Claudia Lorena Farfán Alfaro, cómplice en el delito de Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. c), d), e), g), m) y o) en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, absuelta de delito de Encubrimiento, previsto en el art. 171 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Alexander Remberto Huayllani Mamani y Claudia Lorena Farfán Alfaro formularon recurso de apelación restringida (fs. 3249 a 3308), que fue resuelto por Auto de Vista 065/2024-SP1 de 13 de mayo (fs. 3350 a 3360 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes manifiestan, que en su recurso de apelación restringida denunciaron como agravios los siguientes puntos: 1) Que, la Sentencia no fue fundamentada de forma congruente, suficiente y debida, configurándose el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Que, la Sentenciase se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, configurándose el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; 3) Que, la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa que reviste la calidad de defecto procesal absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, más allá de contener vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación incongruente e insuficiente, se vulneró el debido proceso en cuanto a la inobservancia del principio de legalidad; en ese contexto, acusan que el Tribunal de alzada hizo una motivación insuficiente, incongruente omisivamente y arbitraria que se desplegó en el Auto de Vista impugnado, incumpliendo flagrantemente lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, en relación a los agravios descritos precedentemente, debido a que el Tribunal de alzada no dio ningún tipo de valoración positiva o negativa a las pruebas, obviando su labor de control y motivación en la instancia recursiva, excusándose en el principio de inmediación, conculcando los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.

Sobre el punto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 272 de 4 de mayo de 2009, 455 de 14 de noviembre de 2005, 269 de 6 de julio de 2006, 512 de 11 de octubre de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 175 de 15 de mayo de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 810/2020-RRC de 8 de septiembre, 167/2012-RRC de 4 de julio, 017/2014-RRC 24 de marzo, 205/2015-RRC de 27 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 85/2013 de 26 de marzo, 506/2014-RRC de 1 de octubre, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 178/2012 de 16 de julio, 368 de 17 de septiembre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 335 de 10 de junio de 2010, 14 de 26 de enero de 2007 y 680/2014-RRC de 27 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alexander Remberto Huayllani Mamani y Claudia Lorena Farfan Alfaro
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1246/2024-RAFuente oficial