Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1247/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: SC-2-17-S
Partes: Adalid Tórrico Salazar. c/ Nancy Elena Tórrico Salazar.
Proceso: Nulidad de Contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 288 de obrados interpuesto por Adalid Tórrico Salazar, contra el Auto de Vista Nº 82 /2016, de fecha 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 280 a 281, pronunciado por la Sala Civil Tercera, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contratos interpuesto por Adalid Tórrico Salazar contra Nancy Elena Tórrico Salazar, la respuesta al recurso de fs. 291 a fs. 294 de obrados, la concesión del recurso de fs.295, el Auto de admisión del recurso de fs. 304 a 305 de obrados, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido y Sentencia Liquidador de Montero Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 50/2014 SJB 710101201401927 de fecha 25 de enero de 2016, cursante de fs. 252 a 254 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 44 a 46 y vta., de nulidad de contrato de transferencia interpuesta por Adalid Tórrico Salazar con costas. Asimismo declaró IMPROBADA la excepción de transacción opuesta por la demandada Nancy Elena Tórrico Salazar.
Resolución que fue apelada por Adalid Tórrico Salazar, mediante escrito de fs. 256 a 261 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil Tercera, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, pronuncio Auto de Vista Nº 82/2016, de fecha 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 280 a 281 de obrados por el cual declaró No hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito declaró INADMISIBLE el recurso de fecha 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 256 a 271 de obrados con los siguientes fundamentos: Que, es menester tener en cuenta que el apelante Adalid Tórrico Salazar no señala cuál sería el agravio perjuicio que le ocasiono la resolución impugnada, pues no indica que norma sustantiva o adjetiva de materia civil ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa o dispositiva de la resolución apelada es menester señalar que la simple argumentación de antecedentes facticos o enumerar o describir pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 256 y 261-I del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de Alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, en ese sentido los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto, los errores, omisión y demás deficiencias que se atribuyan a la Sentencia o Auto, es decir una demostración de los motivos que se tiene para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándolas con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada.
Contra la Resolución de Alzada el recurrente Adalid Tórrico Salazar interpuso recurso de casación cursante de fs. 284 a 288 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
1.- Acusa que los Vocales al dictar el Auto de Vista han vulnerado el art. 265 en relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, siendo la resolución incongruente porque no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y sobre el recurso de apelación diferida contra el Auto Nº 70, de fecha 15 de julio de 2015.
2.- Denuncia que en el recurso de apelación se señaló de manera fundamentada que la Sentencia vulnera los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna valoración de la prueba documental pre constituida en relación a la correcta aplicación de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de la causa no habría valorado los documentos originales que han sido presentados conjuntamente la demanda conforme lo exigen los arts. 330, 337 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse las mismas de pruebas documentales pre constituidas.
3.- Señala la vulneración de los arts. 3 inc 3) y 4) inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil al negarse a recibir el diligenciamiento de pruebas ofrecidas y que el Juez de la causa como director del proceso con suficiente competencia para producir prueba que considere pertinente que permita un mayor esclarecimiento del proceso, no haya producido prueba, toda vez que el Juez A quo determinó que el ofrecimiento de pruebas no se ajustaría al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, ante la abundante prueba acompañada a la demanda principal.
4.- Indica que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución política del Estado, toda vez que la Sentencia no ha sido debidamente fundamentada, en relación al principio de verdad material que exige a los jueces desentrañar la verdad de los hechos en virtud a las pruebas existentes y concluyentes. Sobre el punto indica que los Vocales no han hecho un análisis profundo de todos los puntos apelados de manera que le permita conocer cuáles son las normas y supuestos por los cuales el recurso de apelación es infundado, no encontrándose motivación en el fallo que indique por qué los agravios expresados en el recurso de apelación no merecen análisis.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Sostiene que la Sentencia que es recurrida se ajusta a derecho y tampoco vulnera ni violenta derechos pues los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, no son evidentes porque el demandante en el período de prueba no ha demostrados su pretensión, pues para que demuestre la falsificación de documentos estos tienen que ser demostrados mediante un dictamen pericial por un profesional experto en la que se demuestre que ha existido una falsificación y el uso de instrumento falsificado, pues no existe prueba que haya demostrado que exista una falsedad material atribuible a mi persona. Asimismo refiere que el demandante en la sustanciación del proceso ha violado flagrantemente los plazos procesales, sin tomar reparo que el ordenamiento adjetivo civil, no habiendo cumplido con presentar sus pruebas dentro del período de prueba y en ese sentido los plazos procesales no están a capricho de las partes litigantes, pues el demandante tenía la obligación de la carga de la prueba para probar los hechos en los que sustenta su demanda. Indica que en ningún hecho o acto procesal se le ha vulnerado sus derechos constitucionales al demandante, pretendiendo hacer ver que existe negligencia procesal con la vulneración de derechos, menciona que el Auto de Vista contiene motivación y fundamentación en hecho fieles de la sustanciación del proceso en los actos que cursan en el expediente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Sobre el Principio de Impugnación y el Principio Pro Actione.
El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”
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