Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1247/2023
Fecha: 05 de diciembre de 2023
Expediente: O-82-23-S.
Partes: Máxima Hidalgo Toco de Flores c/ María del Val Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Alejandro Francisco, Enrique Fernando, Daniel Edmundo estos últimos tres Urquidi Daza.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 412 a 414 vta., interpuesto por Enrique Fernando Urquidi Daza, contra el Auto de Vista N° 434/2023 de 16 de octubre, corriente de fs. 402 a 410 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Máxima Hidalgo Toco de Flores contra el recurrente y María del Val Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Alejandro Francisco, Daniel Edmundo estos últimos dos Urquidi Daza; la contestación de fs. 417 a 418; el Auto de concesión N° 63/2023 de 17 de noviembre, visible a fs. 419; el Auto Supremo de Admisión Nº 1158/2023-RA de 24 de noviembre, de fs. 425 a 426 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Máxima Hidalgo Toco de Flores, según escrito de fs. 75 a 79 vta., y subsanado por memoriales de fs. 82 a 83 vta., y de fs. 87 a 88, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra María del Val Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Alejandro Francisco, Enrique Fernando, Daniel Edmundo estos últimos tres Urquidi Daza, quienes una vez citados; María Del Val Urquidi, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Alejandro Francisco y Enrique Fernando los dos últimos Urquidi Daza se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda e interpusieron acción reconvencional de nulidad de minuta y desalojo de lote de terreno, mediante memorial de fs. 101 a 105; posteriormente, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza se apersonaron y se adhirieron a la contestación negativa a la demanda antelada, según escrito visible a fs. 197 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 112/2023 de 10 de agosto, corriente de fs. 363 a 373, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro declaró con LUGAR y PROCEDENTE la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la pretensión reconvencional de nulidad de minuta y desalojo de lote de terreno.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Enrique Fernando Urquidi Daza, según memorial de fs. 376 a 379; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 434/2023 de 16 de octubre, corriente de fs. 402 a 410 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes, con base en los siguientes fundamentos:
a) Los actos de convalidación no pueden ser reclamados de manera directa en impugnación contra la Sentencia, pues existe un trámite recursivo que debe ser cumplido.
b) La posesión no necesariamente debe estar reflejada a partir de la posibilidad de habitar el bien inmueble a manera habitual, sino los actos tendientes a establecer incluso aquellas construcciones con el acopio de materiales, pues ello sucederá respecto de un bien inmueble cuando quien cree que es dueño de un predio hará incluso tareas de mantenimiento y otros tendientes a demostrar la usucapión.
Bajo ese antecedente, resulta correcto señalar a partir de la revisión de antecedentes que las fotografías satelitales presentadas e informe pericial hacen mención de construcciones desde el año 2010 y de manera más fehaciente desde el año 2011, concluyéndose que si a la fecha ya existían construcciones es lógico inferir que la posesión inició antes, desde esa fecha a la citación con la demanda transcurrieron más de 10 años, por lo que corresponde acoger la usucapión.
c) La existencia de petición de estudio grafológico respecto del documento (minuta) carece de relevancia, pues no se trata de hacer valer aquel documento para su saneamiento o para demostrar el ingreso de buena fe; dada la existencia de las construcciones y el tiempo de antigüedad que tienen estas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Fernando Urquidi Daza, por escrito de fs. 412 a 414 vta., recurso que es objeto de examen.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Fernando Urquidi Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Que el Tribunal de segunda instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues inobservó que las literales cursantes de fs. “307”, 311 y de fs. 320 a 330, fueron presentadas el 30 de junio de 2023, por lo que no debieron ser admitidos, debido a que su derecho de poder presentarlas precluyó; mencionó que se ha realizado una incongruente valoración del informe pericial, de la fotocopia de la minuta de compraventa, de los comprobantes de impuestos y de los comprobantes de pago de luz y agua, pues las mismas debieron ser ofrecidas al inicio de la demanda.
2. El Juez Ad quem incurrió en error al señalar erróneamente que se debió recurrir la providencia saliente a fs. 350, para que la prueba presentada posterior a la demanda no sea admitida, lo cual resulta ser injusto, y contradictorio a lo establecido en los arts. 111, 145 y 134 (verdad material) del Código Procesal Civil, debido a que esos medios probatorios debieron ser presentados junto con la demanda principal o en su defecto indicar donde se encuentran los elementos de convicción que se quiere producir y proponer.
3. El Tribunal de segunda instancia realizó una errada apreciación de las placas fotografías arrimadas al informe pericial saliente de fs. 284 a 290, porque en el dictamen pericial de referencia se hizo énfasis en que las construcciones son desde la gestión 2010, sin embargo, a través del mismo informe experticio se expresó que “no existe construcción Norte”; segundo, debido a que si bien en este informe se determinó la existencia de fundaciones desde julio del 2011, no obstante, no se tiene certeza y seguridad que la demandante fue la autora material de estas construcciones iniciadas en la gestión 2011, más si se considera que en obrados se produjo suficientes elementos de convicción que reflejan que la posesión ostentada por la parte demandante inició en la gestión 2014.
Los Jueces de instancia no realizaron una apreciación conjunta y correcta de toda la prueba, vulneraron el principio de verdad material y generaron una total inseguridad jurídica en su contra, debido a que la Sala de apelación le otorgó legalidad a la minuta de transferencia que además de ser un documento falso; no fue mencionado en el escrito de demanda porque nunca existió; tampoco fue sometido a un proceso judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas para que el mismo sirva como un elemento que demuestre la posesión de buena fe alegada por la demandante Máxima Hidalgo Toco de Flores.
Expresó que la parte demandante jamás demostró que ostentó una posesión sobre el bien litigioso y que (dicha posesión) cuente con los elementos corpus y animus desde la gestión 2010, dicho en otras palabras, con meridiana claridad se constató que la parte adversa jamás habitó la cosa materia de litigio desde el año 2006, siendo que la posesión argüida por la actora principal comenzó a partir del año 2014, momento en el cual Máxima Hidalgo Toco de Flores comenzó a realizar actos sobre el bien inmueble litigado.
4. El Tribunal Ad quem no debió manifestar que la sucesión Urquidi no demostró un interés sobre el bien materia de usucapión soslayando considerar que la parte demandada propuso una acción de defensa constitucional (la cual interrumpió el término de la prescripción que ostentan los avasalladores); pues se hizo conocer a las autoridades de instancia que, desde el año 2006 su derecho propietario se encontraba afectado por actos de avasallamiento por los sin techos; en consecuencia, la justicia constitucional pronunció la Resolución Constitucional Nº 006/2007-R, de 08 de junio y la Sentencia Constitucional Nº 0660/2007 de 31 de julio, mediante las cuales sus derechos fueron tutelados condenándose a los despojantes a que abandonen estos predios, sin embargo, estas decisiones jurisdiccionales jamás fueron cumplidas por los accionados.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista impugnado “en el fondo disponiendo que se emita un nuevo auto de vista, valorando la prueba que no fue valorado por el A quo”.
De la respuesta al recurso de casación.
Máxima Hidalgo Toco de Flores por memorial de fs. 417 a 418, contestó el recurso en el siguiente fundamento:
El recurso de casación no cumple con los requisitos establecido en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debido a que no cumplió con la obligación indicar el error, y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la resolución que se recurre, pues la innovación debe ser clara, concreta y precisa, y no referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial.
De la lectura del recurso de casación interpuesto por Enrique Fernando Urquidi Daza en el punto II.1 de los fundamentos de casación dice textualmente “mi persona no tienen dudas sobre la usucapión, ni la posesión, sin embargo discordó con la conclusión del Tribunal Departamental indicado”, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener una habitación, sino que su ejercicio de hecho se denote en el, por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario”.
No expresa con claridad cómo se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil
El recurso no reúne los requisitos del art. 271.II del Código Procesal Civil, ya que no reclamó el mismo extremo a los Tribunales inferiores
Fundamentos por los que solicitó se declaré infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, el Auto Supremo N° 259/2017 de 09 de marzo y Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
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