Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1247/2023-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 282/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de mayo de 2023, cursante a fs. 958 a 960 vta., Faridd Buais Nogales impugna el Auto de Vista 99 de 21 de octubre de 2022, de fs. 927 a 943, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 08/2022 de 16 de marzo (fs. 880 a 891 vta.), la Juez de Sentencia Noveno en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Faridd Buais Nogales, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Faridd Buais Nogales formuló recurso de apelación restringida (fs. 900 a 903), resuelto por Auto de Vista 99 de 21 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, porque de su lectura íntegra, se evidencia el desarrollo ampuloso y reiterado de una serie de preceptos legales y sentencias constitucionales, que de ninguna manera sustentan o vinculan el hecho y vulneraciones reclamadas en su recurso de apelación restringida, limitándose simplemente a repetir los argumentos vertidos en la sentencia apelada, refiriendo de forma infundada que sería concisa y clara, satisfaciendo de forma congruente, todos y cada uno de los puntos reclamados y que de forma justificada y razonable declaró infundada la exclusión de la prueba de cargo y dictó la Sentencia condenatoria, refiriéndose de forma genérica e insuficiente a todos los agravios sustentados en apelación restringida, incurriendo en motivación arbitraria e insuficiente; por lo que el Tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia recurrida sin haber resuelto punto por punto su apelación restringida, mantuvo la errónea aplicación del art. 271 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en los defectos de sentencia establecidos en los arts. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del citado Código.
A ese objeto invoca las Sentencias Constitucionales 0744/2020-S4 de 12 de noviembre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero,
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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