Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1247/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 47/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de junio de 2024, cursante de fs. 1426 a 1433, Víctor Vique Correa impugna el Auto de Vista 260/2024 de 6 de junio, de fs. 1409 a 1412 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2023 de 26 de septiembre (fs. 1334 a 1352), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Víctor Vique Correa, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, con costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Vique Correa formuló recurso de apelación restringida (fs. 1370 a 1375 vta.), resuelto por el Auto de Vista 260/2024 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechaza por inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de casación con base a los siguientes argumentos:
1) El recurrente cuestiona que, con relación al primer agravio denunciado en apelación restringida, referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado no hace mención alguna sobre su participación y responsabilidad, omitiendo dar una respuesta clara, incurriendo en una falta de fundamentación, es decir no resuelven los agravios denunciados, limitándose únicamente a hacer mención de la observación realizada por el Tribunal de Apelación, que no fue cumplida por el recurrente; empero, afirma que su persona nunca recepción la misma. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007 y 278/2012 de 1 de octubre.
2) Respecto a agravio referido a la violación del debido proceso por falta de fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de Apelación “no se hace referencia ni se fundamenta sobre las fases del supuesto ITER CRIMINIS (ideación, deliberación y resolución) que hubiere materializado mi persona dentro del primer elemento como es LA ACCIÓN, y mucho menos, se ha relatado por lo menos la hipotética adecuación configurando mi participación previo proceso de subsunción penal al hecho típico (VIOLACION), olvidando que LA TIPICIDAD es el elemento más importante de LA ANTIJURIDICIAD, toda vez que nadie puede ser incriminado por lo que es, sino por lo que hace, en virtud de conductas previamente descritas como delitos NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE) PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, razón por la cual procesalmente una conducta debe revestir características típicas, es decir, que la conducta del sujeto activo debe adecuarse o encajar perfectamente en un tipo penal, por lo que ante la falta de un solo elemento del tipo penal ya no existe delito; que asimismo no se ha explicado mi conducta en virtud al último elemento del delito como es LA CULPABILIDAD de acuerdo al art. 13 y 14 Dolo) del C.P.…”. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 21 de 41 parrafos.