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TSJ

AS/1248/2016

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Documento y Otro.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1248/2016

Sucre: 01 de noviembre 2016

Expediente: CB-55-16-S

Partes: Primitiva Montaño Vda. de Candía y Otra. c/ María Estela Rosas

Montaño.

Proceso: Nulidad de Documento y Otro.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 418 a 421 vta., interpuesto por Primitiva Montaño Vda. de Candia contra el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 2015 de fs. 413 a 414 vta., pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Documento y Otro seguido por Primitiva Montaño Vda. de Candia y Otra contra María Estela Rosas Montaño, la resolución de remisión de fs. 444, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Instrucción Primer en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº135/2014 de fecha de fecha 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 375 a 380, por la que declaro: “IMPROBADA en todas sus partes la demanda sumaria de nulidad de venta interpuesta por MATILDE GAVINA MONTAÑO ARNEZ Y PRIMITIVA MONTAÑO ARNEZ VDA. DE CANDIA, legalmente representadas por HIPOLITO TAPIA MONTAÑO contra MARIA ESTELA ROSAS MONTAÑO, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencias.”.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Primitiva Montaño Vda. de Candia, mediante su representante por memorial de fs. 388 a 395, a cuyo efecto el Juez de Partido Cuarto en lo Civil del Departamento de Cochabamba constituido en Juez de Apelación, mediante Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 2015, cursante a fs. 413 a 414 vta., Confirma la Sentencia de 31 de diciembre de 2014, bajo el argumento que: “ es preciso establecer que el fundamento de la demanda es precisamente cuestionar de falso el documento de 16 de junio de 2004, en consecuencia es lógico y coherente que el análisis de su validez y eficacia jurídica efectuado por la Juez A quo verse sobre dicho documento, arribando la titular de la causa al convencimiento de que “la transferencia inserta en documento público que ha sido además debidamente registra en oficina de Derechos Reales en 7 de Julio de 2004, bajo la Matricula computarizada No. 011990011989 (fs. 81) llena todos los requisitos contenidos en el art. 1287, 1534 y 1538 del Código Civil” , por lo que dicho convencimiento expresada por la Juez no puede ser considerada parcializada, máxime si se advierte que este es producto de la interpretación teleológica relacionada por la comprensión de las normativas y preceptos legales expresadas” de igual forma en líneas siguiente expresa: “ informe pericial por la contundencia de sus conclusiones, no puede ser considerada parcializada e incompleta, por cuanto establece que la misma fue correctamente valorada por la Juez A quo, dentro los parámetros legales establecidos por los Arts. 441 de Código de Procedimiento Civil.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Primitiva Montaño Vda. de Candía de fs. 418 a 421 vta., que se analiza.

II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Señala que el documento que demanda su nulidad se ha constituido en base a fraude, debido a que el trabajo de la notaria ha dejado ver irregularidades como falta de idoneidad.

Cursan informes de fs. 256 y 262 del sospechoso extravió del documento original del archivo Nº 135/2014.

Refiere que el trabajo pericial a instancia de parte cuya elaboración se ha visto limitada porque se ha realizado sobre copias fotostáticas legalizadas.

Señala que los documentos de fs. 96 a 104 y 215, entre los cuales se encuentra una copia original que se demanda su nulidad, no entiende por qué esos documentos estaban en manos de la demandada.

Señala que no se ha tomado en cuenta la declaración de fs. 200 que demuestra la falta de consentimiento.

Contestación al recurso de casación:

Señala que la sentencia resulta correcta, y que la parte adversa no logra entender que ha vendido de forma lega el inmueble, y no podía pronunciarse sobre sobre el usufructo caso contrario resultaría una sentencia ultra petita.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la diferencia entre Contrato, Minuta, Protocolo y Escritura Pública.

Sobre el tema este Tribunal a traves del Auto Supremo Nº 261/2013 de fecha 23 de mayo 2013, ha orientado señalando: “Expuesta así la demanda, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, que en el caso presente los demandantes al parecer confunden, ya que como se tiene indicado en su demanda refieren que la escritura pública que acusan de nulidad contiene graves irregularidades, alteraciones y hechos ilícitos, en tanto que en su recurso de casación cambian de argumento señalando que las irregularidades se suscitaron en el propio testimonio y no en el protocolo de la escritura pública.

En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.

En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.

En cambio la Escritura Pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.

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"... alude que el informe pericial a instancia de parte en su elaboración se ha visto limitado, debido a que se ha realizado sobre fotocopias legalizadas. Sobre lo argüido, del análisis de obrados se evidencia que este aspecto no ha sido observado oportunamente, es decir al momento del trámite de la producción de la prueba pericial, por lo que, con su silencio ha dotado de toda validez a esos actos realizados conforme al principio de convalidación..."

Datos del proceso

Demandante
Primitiva Montaño Vda. de Candía y Otra.
Demandado
María Estela Rosas
Proceso
Nulidad de Documento y Otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Escritura pública
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2016AS/1248/2016Fuente oficial