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TSJ

AS/1248/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1248/2017

Sucre: 04 de diciembre 2017

Expediente: PT-28-15-S

Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas Nicolás Jaimes

Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 969 a 974 vta., interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, el de fs. 982 a 988 vta., formulado por Leoncio Morales Párraga y el de fs. 992 a 993 interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega; todos estos contra del Auto de Vista Nº 071/2015 de fecha 16 de abril, que cursa de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por la Cooperativa Minera Kunti Ltda., contra los recurrentes; el Auto de concesión de los recursos de fs. 1006; la Resolución Constitucional Nº 04/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017 cursante de fs. 1133 a 1140 vta., pronunciado por el Juez Público Segundo de Familia de la Ciudad de Potosí constituido en Juez de Garantías; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 41/2014 de 17 de diciembre, que cursa de fs. 890 a 896 vta., declarando PROBADA la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la Cooperativa Minera Kunti Ltda.; disponiendo en consecuencia lo siguiente: a) Que los demandados Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega efectúen la rendición de cuentas por el importe total averiguables en ejecución de sentencia, respeto a los rubros siguiente: 1.- El 20% de descuento a las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses), 2.- El monto de la deuda contraída con Alfredo Rojas (monto adeudado y saldo pendiente), 3.- La flotación de minerales de zinc y plata, desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios Copacabana y Cristo Redentor, en una cantidad de 60 toneladas por día en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas por día. Asimismo declaró PROBADA respecto a calificarse el pago de frutos, intereses, daños y perjuicios en favor de la entidad demandante, a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, por memorial cursante de fs. 899 a 904, Nicolás Jaimes Moreno a través del memorial de fs. 907 a 911, y Leoncio Morales Párraga por memorial de fs. 914 a 918 y vta., interpusieran recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 071/2015 de fecha 16 de abril de 2015 que cursa de fs. 946 a 950 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que de acuerdo a lo establecido en los arts. 687 del CPC., y 780 del CC., el Juez A quo dedujo que los descargos presentados por los demandados no tienen suficiente fuerza para considerarlos como válidos y aceptar la rendición como cumplidas; que no se halla comprendida de forma clara, precisa y concisa la rendición de cuentas que habrían efectuado los cuatro demandados; que el A quo no pudo establecer el importe total del cual los demandados deben rendir cuentas toda vez que no se conoce con exactitud el monto económico que administraron los codemandados en la gestiones 2008 a 2012, por lo que señaló que la misma sea averiguada en ejecución de Sentencia. Que los demandados, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1283.II del Código Civil, pues no desvirtuaron en ningún momento la prueba de cargo y que se encuentran exentos de la rendición de cuentas; razones estas por las cuales consideraron que la Sentencia de primera instancia fue emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad valorando la prueba producida en forma correcta, con sana crítica y prudente criterio, por lo que no sería evidente los fundamentos de la apelación formulada. En consecuencia dicho Tribunal de Apelación CONFIRMÓ íntegramente la Sentencia apelada, con costas.

De igual forma, el citado Tribunal de Alzada ante la solicitud de explicación formulada por Nicolás Jaimes Moreno por memorial de fs. 965 y vta., y por Leoncio Morales Párraga tal como consta de fs. 977 y vta., emitieron los Autos de fecha 24 de abril de 2015 que cursa a fs. 966 y de fecha 14 de mayo de 2015, disponiendo “no ha lugar” a dichas solicitudes.

Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nicolás Jaimes Moreno por memorial de fs. 969 a 974 vta., Leoncio Morales Párraga por memorial de fs. 982 a 988 vta., y Freddy Villca Vargas y Edwin Janco Vega a través del memorial de fs. 992 a 993, interpusieran Recurso de casación; medios de impugnación que en principio mereció el Auto Supremo Nº 728/2016 de 28 de junio cursante de fs. 1020 a 1022 vta., el cual fue dejado sin efecto por el Auto Constitucional Nº 02/2017 de 18 de enero de 2017 (fs. 1041 a 1045), y posteriormente el Auto Supremo Nº 223/2017 de 08 de marzo que cursa de fs. 1057 a 1065, resolución que también fue dejada sin efecto por la Resolución Constitucional Nº 04/2017 de 25 de septiembre fs. 1133 a 1140 vta., la misma que fue pronunciada por el Juez Público Segundo de Familia de la ciudad de Potosí constituido en Juez de Garantías ante la Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta por Nicolás Jaimes Moreno contra los Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo citado supra y que este Tribunal emita uno nuevo considerando la pertinencia y congruencia sobre los puntos del recurso de casación, toda vez que el Auto Supremo habría incurrido en incongruencia citra petita, es decir omitiendo alguna de las pretensiones deducidas en el recurso de casación planteado por Nicolás Jaimes Moreno; en este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 vta.:

Refiere que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los siguientes puntos de apelación: 1) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, 2) Infracción del art. 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que su persona solicitó explicación a la Sala Civil sobre dichas omisiones, sin embargo dicho Tribunal no habría dado lugar a su solicitud, cuando en realidad esos puntos no se encontrarían descritos en el Auto de Vista. Posteriormente trascribe parte del Auto de Vista, y al margen de reiterar que existe falta de pronunciamiento de los puntos impugnados en su recurso de apelación, señala que estos reclamos fueron de pleno conocimiento de los Vocales de la Sala Civil quienes no observaron el principio de congruencia; en consecuencia cita la Sentencia Constitucional Nº 0099/2012 de 23 de abril de 2012, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0363/2012 de 22 de junio, la Nº 1072/2013 de 16 de julio 2013 y la Nº 0067/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, reiterando que el Auto de Vista no responde a los argumentos de la apelación fundados en la infracción del art. 190 y 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil

Fundamentos estos por los cuales solicita se anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución.

Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.:

Acusa que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los puntos de apelación relativos a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del debido proceso e infracción del art. 190 de mismo Código como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia,; asimismo, alega que solicitó complementación en escrito de fs. 977 empero la misma no fue acogida por el Tribunal de Alzada, reitera que el Ad quem no ha resuelto los puntos impugnados antes referidos, describe el contenido de su recurso de apelación y señala que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil fue desconocido, trascribe parte del Auto de Vista y refiere que era de pleno conocimiento del Tribunal Ad quem que impugnó la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso; también trascribe parte del Auto de Vista donde los jueces de Alzada habrían indicado que los demandados no dieron cumplimiento al art. 1283 del Código Civil; argumento que consideran que no puede ser considerado como respuesta a la infracción del art. 190 del adjetivo de la materia.

Manifiesta que el Auto de Vista declaro probada respecto a la calificación de daños y perjuicios, empero la misma tampoco puede ser respuesta sobre la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso. Asimismo señala que en relación al punto impugnado en apelación relativo a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento de congruencia; trascribe parte del Auto de Vista para señalar que el Tribunal de Alzada tenía conocimiento del agravio acusado en el recurso de apelación el agravio en estudio, empero no se resuelve el punto impugnado, para señalar que el Auto de Vista fue resuelto sin observar el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido, y cita la Sentencia constitucional Nº 0099/2012 de 23 de abril, reitera que el Auto de Vista no observó la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la apelación es una garantía para las partes que responde a la fundamentación de agravios de acuerdo al art. 227 del mismo cuerpo legal; cita las Sentencias Constitucionales Nº 363/2012 de 22 de julio, y Nº 1072/2013 de 16 de julio, reiterando que no existe respuesta a los dos agravios formulados en apelación, y finalmente cita la Sentencia Constitucional Nº 0067/2015-S2 de 3 de febrero y el Auto Supremo Nº 396/2013 de 2 de agosto.

De esta manera, solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que el Tribunal de Alzada dicte nueva Resolución.

Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs. 992 a 993:

Acusan que el Auto de Vista no contiene decisiones expresas positivas y precisas y no recae sobre los puntos apelados tal como dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la enunciación de los 12 puntos inmersos en el Auto de Vista, no se constituirían en un fundamento y menos en un fundamento jurídico que respalde la parte resolutiva del Auto del Vista.

Finalmente acusan que el Tribunal de Alzada no hizo una valoración de los medios probatorios, pues al haber sido obviados por el Juez A quo, estos debieron analizar la insuficiente prueba de cargo, que a su criterio no prueba nada en contraposición a la prueba de descargo que demostraría que la pretensión demandada es incorrecta; extremo que habría sido recurrido de apelación pero no fue objeto de consideración ni de análisis por el Tribunal de Alzada.

En virtud a dichos reclamos solicitan anular el Auto de Vista.

Contestación a los recursos de casación

Mediante memorial cursante de fs. 996 a 1000 y vta., la parte actora con relación al recurso de casación interpuesto por Leoncio Morales Párraga y Nicolás Jaimes Moreno señala que estos no cumplen con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare improcedente a los recursos interpuestos.

De igual forma por memorial de fs. 1002 a 1005 y vta., contestando al recurso de casación interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, aduciendo que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, si se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que el reclamo orientado a que no se habría resuelto el punto apelado referido a los medios probatorios sería inconsistente. Asimismo aducen que los recurrentes no señalan en términos claros y concretos en que consiste la supuesta vulneración de los arts. 190, 192 num. 2) del CPC. En consecuencia señalan que los recurrentes a lo largo del proceso de rendición de cuentas, en ninguna de las etapas procesales ofrecieron y menos produjeron prueba que desvirtúe su obligación de rendir cuentas de los manejos económicos que efectuaron, concluyendo que tanto los recursos de apelación como los de casación lo único que pretenden es dilatar la efectiva protección de los derechos constitucionales de la Cooperativa Minera; fundamentos estos por los cuales solicitan que el recurso interpuesto se declare improcedente o en su defecto infundado.

De la Resolución Constitucional Nº 04/2017 de 25 de septiembre

Expresa que el Auto Supremo Nº 223/2017 fue emitido sin observar el principio de congruencia, incurriendo en ese sentido en incongruencia citra petita, es decir omitiendo alguna de las pretensiones deducidas en el recurso de casación interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, siendo ese elemento una garantía para las partes en contienda por el cual los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su fallo.

En ese entendido, señala que el Auto Supremo accionado en su casi parte in fine, expresó que respecto a la valoración de las pruebas conforme se expresó en una anterior resolución, los recurrentes no refirieron si la misma tendría magnitud como para modificar el decisorio en el fondo de la controversia; criterio este que fue considerado por el Juez de Garantías como un aspecto que se contrapone a la obligación del Tribunal o Juez de absolver los reclamos de forma invocados por el accionante, no siendo necesaria la fundamentación o argumentación del daño o perjuicio ocasionado; lo que demostraría la falta de congruencia en el Auto Supremo accionado.

Asimismo señala que el fallo accionado es incongruente, porque en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre el reclamo que refiere que la autoridad de primera instancia reconoció que: “No se conoce con exactitud a cuánto asciende la deuda que habría adquirido los demandados a nombre de la entidad demandante para que a partir de ello se conozca a ciencia cierta la deuda asumida, así también no existe prueba respecto a la flotación de mineral en el Ingenio Cristo Redentor de 60 Toneladas días”, sin embargo dicha resolución habría dispuesto la rendición de cuentas de la flotación de minerales, por lo que la sentencia no estaría motivada ni fundamentada; situación que no habría merecido respuesta alguna.

Que en el caso de autos advirtió que el Auto Supremo accionado no contiene una explicación de las razones que sustentan dicha decisión y menos se habría identificado los errores que supuestamente se cometieron en la Resolución de primera instancia y el Auto de Vista, lo que demostraría falta de pertinencia y congruencia.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.2.- De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

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Criterio

"... se advierte que el Tribunal de Alzada, conforme lo acusa el recurrente, evidentemente omitió considerar dicho reclamo; sin embargo, como también ya se explicó supra, al no ser el principio de congruencia absoluto, corresponde a continuación analizar si el reclamo acusado en el recurso de apelación y que no fue considerado en el Auto de Vista, resulta trascendental para modificar la decisión asumida, pues el anular por el solo hecho de que el Tribunal de Alzada omitió considerar un determinado reclamo que en nada incide en el fondo de la controversia ameritaría ir contra el principio de acceso a una tutela judicial efectiva".

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Kunti Ltda.
Demandado
Freddy Villca Vargas Nicolás Jaimes
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursivaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2017AS/1248/2017Fuente oficial