Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1248/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: LP-36-18-S
Partes: Lucienne Ruth Monasterios Quino y otros c/ Angélica Alarcón Castaños y otro.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 373 vta., formulado por Ruth Monasterios Quino por sí y en representación de Jenny Margot y Rocio del Carmen Monasterios contra el Auto de Vista Nº 342/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Lucienne Ruth Monasterios Quino y otros contra Angélica Alarcón Castaños y otro, el Auto de concesión de fs. 379, el Auto Supremo de admisión de fs. 386 a 387 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tramitada la demanda de fs. 18 a 20 vta., el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 289/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 329 a 331, declarando PROBADA la demanda de división y partición disponiendo la venta pública en subasta de: a) Inmueble situado en la Urb. Villa Gualberto Villarroel, lote N° 100 de 231.56 m2, b) Inmueble adyacente al anterior ubicado en la Urb. Gualberto Villarroel, sobre las calles 1 y 2, c) Vehículo marca Dodge, tipo microbús con placa de control N° 223-CXH, d) Automóvil marca Toyota, tipo corona con placa de control N° 180-DSG, f) Línea telefónica N° 2-250248, debiendo procederse en forma posterior a la distribución de la masa hereditaria en los porcentajes que por ley les corresponde a cada uno de los copropietarios, teniendo presente los arts. 1094 y 1103 del Código Civil.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruth Monasterios por sí y por Jenny Margot y Roció del Carmen Monasterios cursante de fs. 340 a 344, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 342/2017 de 8 de septiembre cursante de fs. 366 a 368 vta., por el cual REVOCA en parte la Sentencia, cursante de fs. 329 a 331 y Auto de Complementación y enmienda, Resolución N° 357/2015 a fs. 334, disponiendo se integre a los bienes sujetos a división y partición los frutos civiles producidos hasta el 25 de julio de 2013 por el vehículo marca Dodge, tipo microbús, con placa de control N° 223- CXH, cuyo monto deberá liquidarse en ejecución de Sentencia, bajo el siguiente fundamento:
El A quo dictó Sentencia en virtud a los datos del proceso, a las normas que rigen la materia sosteniendo que mediante Testimonio Judicial de algunas piezas del proceso sobre declaratoria de herederos seguido por Rosio del Carmen Monasterios Alarcón, Lucienne Ruth Monasterios Quino y Jenny Margot Monasterios Quino al fallecimiento de su padre Lucio Rómulo Monasterios Morales (fs. 5 a 8 vta.), se establece que las mismas fueron declaradas herederas forzosas de su padre Lucio Rómulo Monasterios Morales, salvando los derechos de Henry Erasmo Monasterios Alarcón y Angélica Alarcón Castaños (hijo y conyugue de Rómulo Monasterios Morales), documento por el que se evidencia que las demandantes al haberse declarado herederas forzosas de Lucio Rómulo Monasterios Morales acreditaron su legitimación activa para demandar la copropiedad de los bienes inmuebles y muebles fincados por su padre y la demandada Angélica Alarcón de Monasterios.
De fs. 11 cursa informe de Derechos Reales sobre un lote de terreno ubicado en la provincia Murillo ciudad de La Paz, con una superficie de 231.56 m2, registrado a nombre de Angélica Monasterios Alarcón y Henry Erasmo Monasterios Alarcón en mérito a la declaratoria de herederos E.P. 801 de 23 de julio de 2009 al fallecimiento de Lucio Rómulo Monasterios Morales, se salvan los derechos de Rosio del Carmen Monasterios.
De fs. 15 cursa certificación de 1 de febrero de 2010 emitida por la división de vehículos, Organismo Operativo de Transito de La Paz, que a nombre de Lucio Rómulo Monasterios Morales se halla registrado el microbús marca Dodge, tipo con placa de control 223 GXH, asimismo el motorizado con placa actual 180 DSG se encuentra registrado a nombre de Angélica Monasterios Alarcón que corresponde a un automóvil, marca Toyota, tipo corona; de fs. 16 a 17 se encuentra certificación emitida por COTEL donde se establece que la línea telefónica 2-250248 se encuentra registrado a nombre de Lucio Rómulo Monasterios Morales desde el 14 de noviembre de 1975 y la línea telefónica 2-454899 se encuentra registrado a nombre de Angélica Alarcón de Monasterios, lo cual en un 50% corresponde sean divididos entre los 4 hijos y la demandada, además al haber respondido la demanda de fs. 63 a 64 vta., en forma afirmativa respecto a dos inmuebles, dos vehículos y una línea telefónica, el Juez dispuso de manera correcta.
De la lectura del memorial de apelación se advierte que no se solicitó la división y partición de construcciones que se realizó en vigencia del matrimonio, teniendo en cuenta que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera que hubiesen sido demandadas conforme al art. 213 del Código Procesal Civil, en cuanto a la división y partición aludidas no corresponde dar curso.
Con referencia a los montos depositados en la entidad financiera Banco de Crédito BCP (fs. 100), por el que se evidencia dos depósitos a plazo fijo por la demandada Angélica Alarcón uno de fecha 13 de noviembre de 2009 $us.11.243.50 y el segundo de 4 de noviembre de 2009 por $us. 28.217.41, los que fueron retirados en el año 2010 por la demandada, quien fue emplazada a confesión provocada (fs. 198 a 199), en base al cual el Ad quem sostuvo que no corresponde que dichos montos sean divididos, si bien la demandada señala la existencia de dichos montos, los mismos se realizaron posterior a la fecha del fallecimiento de Lucio Rómulo Monasterios Morales (22 de abril de 2009), por lo que no se tiene evidencia si corresponde a bienes de la sucesión hereditaria.
En cuanto a lo peticionado en la demanda, se solicitó la división y partición de los frutos civiles que produce el bien inmueble en la Av. Buenos Aires Nº 671, sin embargo al demostrarse que dicho inmueble es un bien parafernal de la demandada y siendo excluido del acervo hereditario, no merece mayor consideración al respecto.
En cuanto a que se solicitó la división y partición de los frutos civiles que produce el microbús Dodge, al respecto señaló el sindicato Mixto de Transportes “Villa Victoria” (fs. 303), que el vehículo prestó servicio de transporte público de pasajeros, hasta el 25 de julio de 2013, del acta de confesión provocada (fs. 198 a 199), la demandada indicó al sexto que ya no trabaja, al séptimo, respondió antes era Bs. 80 demostrando que el vehículo prestó servicio de transporte público de pasajeros hasta el 25 de julio de 2013 y percibía el monto señalado, concluyendo que debe ser considerado en la división y partición el monto obtenido hasta la fecha indicada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1. Acusaron errónea apreciación de la prueba referente al inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires, el cual si bien es un bien propio de la demandada, empero no de las construcciones, al respecto según fs. 49 existe licencia emitida por la Alcaldía de La Paz para la construcción de una casa de cuatro plantas y que en 1976 y 1985 se realizaron dichas construcciones, ello en vigencia de dicho matrimonio, vulnerando el art. 1296.II del Código Civil, asimismo no se valoró la confesión de la demandada (fs. 198 a 199) donde expresa que la casa era de un piso y que lo hicieron aumentar, hecho que tiene valor probatorio del art. 1321 del Código Civil, y arts. 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, no evaluaron también las testificales de fs. 213, 214, 220 y 222, en la que expresaron que conocieron a Lucio Monasterios y Angélica de Monasterios en una casa de adobe que fue derrumbada para construir una edificación de cuatro plantas, conculcando los arts. 1312 y 1330 del Código Civil, art. 145 del CPC, y 397,476 y 399 del Código de Procedimiento Civil abrogado, quedando probado que la construcción en su mitad es bien hereditario que debe ser dividido según los arts. 1000,1003, 1083, 1084, 1094, 1102 y 1103 del Código Civil.
2. Denunciaron que el Auto de Vista cometió error de hecho al omitir la prueba de confesión judicial (fs. 64), en la que la demandada admitió que los depósitos son de fruto de su trabajo, según acta de audiencia pública de fs. 198 a 199 admitió que los $us. 11.000 dieron a su hija (Rosio), dineros ahorrados del trabajo de una pensión que fue depositado en vigencia del matrimonio, es decir bien sujeto a sucesión hereditaria conforme los arts. 1003 y 1007 del Código Civil, omitiendo valorar estos medios probatorios y al certificado del banco a fs. 100 vulnerando las reglas de valoración y de la sana crítica y los arts. 1296, 1312 del Código Civil y 397, 476 y 399 de su procedimiento, por lo que al indicar que el dinero no se trata de un bien hereditario, lesionó los arts. 1000, 1003, 1083, 1084, 1094, 1102 y 1103 del Código Civil.
3. Por la prueba de fs. 304 a 306 y la inspección judicial realizada se estableció que las dos tiendas y el consultorio del inmueble de la av. Buenos Aires Nº 671 existen inquilinos que generan dinero y la confesión judicial provocada absuelta por la demandada (fs. 198 a 199), admitió que en la casa Nº 12, está habitada por una inquilina quien paga Bs. 150 mensualmente, asimismo el microbús marca Dodge trabaja como transporte público generando renta diaria de Bs. 80, pese a existir prueba objetiva al respecto, existe total omisión incurriendo en error de hecho al omitirlas en su análisis fundamentado.
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