Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1248/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 164/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 128 a 134 vlta. Edwin Jhonny Torrez Espindola impugna el Auto de Vista 103/2022 de 30 de junio de fs. 106 a 113 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Benedicta Herrera Figueredo, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2021 del 23 de septiembre (fs. 46 a 64), el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres de Oruro, declaró a Edwin Jhonny Torrez Espíndola, autor de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis, del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más condenación a la reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Edwin Jhonny Tórrez Espíndola formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 76), resuelto por Auto de Vista 103/2022 de 30 de junio emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 351 bis del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vulneración al debido proceso, al principio de legalidad, previsto en el art. 124 del CPP, por la falta de fundamentación jurídica en cuanto a la subsunción a la adecuación típica del hecho e inobservancia de razonamiento emergentes de la valoración probatoria. Señala que la calificación de los hechos no se adecua a un avasallamiento, al margen de no existir prueba sobre su participación, en cuanto a las amenazas vertidas existiera un vacío total en las declaraciones testificales sobre cómo, cuándo y dónde cometió el supuesto delito, existiendo en la sentencia una ausencia de fundamentación, por lo que el Auto de Vista habría indicado que la valoración integral de las pruebas le corresponde al juez de mérito y que sólo podría analizar la legalidad y logicidad del razonamiento de los jueces y tribunales de juicio, no recibiendo ninguna respuesta del Tribunal de Alzada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015 de 8 de junio, 116/2020 de 29 de enero, 276/2014, a su vez cita la Sentencia Constitucional 0381/2015-S2 de 8 de abril.
Expresa que en su apelación restringida denunció insuficiente fundamentación referente a la motivación fáctica y jurídica relacionada con una errónea valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando respecto a la condena puesto que no se habría realizado ningún análisis probatorio de la totalidad de las pruebas de cargo, manifiesta que no existiría dolo en su actitud, puesto que ninguno de los testigos mencionaron que amenazaba en el momento del hecho, a su vez da a conocer que el Auto de Vista se limitó a señalar que nuevamente el recurrente estaría tocando el tema de las pruebas, procediendo a identificar Autos Supremos y Sentencias Constitucionales para mejor entendimiento haciendo el recurrente una descripción del recurso de apelación y de la sentencia considerando aspectos que el Auto de Vista haría referencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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