Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1248/2024
Fecha: 23 de octubre de 2024
Expediente: SC-99-24-S
Partes: Dionicio Flores c/ Johnny Jorge Barba Koehnke.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 910 a 911, interpuesto por Johnny Jorge Barba Koehnke contra el Auto de Vista Nº 56/2024, de 17 de mayo, corriente de fs. 903 a 907 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios, seguido por Dionicio Flores contra el recurrente; la contestación mediante memorial visible de fs. 915 a 920 vta.; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2024, que sale a fs. 921 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 1027/2024–RA, de 10 de septiembre, de fs. 927 a 928 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicio Flores según memorial de fs. 40 a 42, ampliada a fs. 45 y aclarada a fs. 48 y vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios, contra Johnny Jorge Barba Koehnke, quien una vez citado, mediante escrito visible de fs. 63 a 64, respondió de manera negativa a la demanda, formulando excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia, además propuso acción reconvencional por resolución del contrato; por providencias de 20 de febrero de 2015 a fs. 65 y de 01 de abril del mismo año a fs. 71, se rechazó la excepción planteada y se dio por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2023, de 31 de mayo, obrante de fs. 848 a 852 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios; disponiendo en consecuencia que, una vez ejecutoriada la Sentencia, el demandado Johnny Jorge Barba Koehnke, proceda al pago del saldo pendiente en la suma de Bs. 90.290,00, más el interés legal del 6% anual a favor del demandante, a liquidarse a partir del día de la citación con la demanda; determinación complementada por Auto obrante a fs. 856, en relación a las costas y solicitud de restitución de la maquinaria y herramientas al demandado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Johnny Jorge Barba Koehnke, según escrito de fs. 859 a 871, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 56/2024, de 17 de mayo, corriente de fs. 903 a 907 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 05/2023, de 31 de mayo. Con Costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al agravio referido a que no se adecuó el proceso al nuevo Código Procesal Civil, el Ad quem indicó que la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2014, por lo que, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la norma Adjetiva citada, se tramitó la causa con el Código de Procedimiento Civil hasta la emisión de la sentencia, no evidenciado una errónea tramitación del proceso.
b) De la denuncia de incumplimiento del auto de relación procesal y calificación del proceso, expresó que el demandante cumplió los puntos objeto de prueba, al demostrar la procedencia de la acción de demanda con el contrato de 31 de enero de 2013, para acreditar el cumplimiento del contrato indicó que se tienen atestaciones, las audiencias de inspección judicial entre otros, del incumplimiento del demandado, para acreditar tal extremo indicó que se tiene el contrato de servicio, los recibos de pago de avance de la construcción.
c) Respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, refirió que del análisis de la Sentencia se tienen claramente expuestos los elementos que sirvieron de convicción para que el A quo declare probada la demanda ordinaria; aclaró además que, en el proceso se tramito el informe pericial el cual si bien fue impugnado por la parte demandada ahora apelante fue rechazado, determinación que no mereció la interposición de recurso alguno, dando por bien hecho la desestimación efectuada.
d) En razón a la denuncia de incongruencia entre la causa pedida y lo tramitado en el proceso, manifestó que ninguna autoridad puede conceder más de lo pretendido, debiendo circunscribir su fallo a lo peticionado en la demanda; que, en el caso, se pidió la resolución de contrato, emitiéndose la sentencia que declaró probada la acción principal en plena coherencia con lo solicitado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Johnny Jorge Barba Koehnke, según escrito visible de fs. 910 a 911, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Johnny Jorge Barba Koehnke, se observa que acusó:
a) Acusó error in iudicando en la admisión dela demanda, al incurrir en falta de precisión en la pretensión, los hechos, omisión de documentos probatorios e incongruencia extra petita al apartarse de lo solicitado por el demandante, transgrediéndose los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil; así como en el auto de relación procesal, al ignorarse la excepción y reconvención interpuestas oportunamente, admitiéndose prueba que no cumple con los requisitos de pertinencia y relevancia, contraviniendo los arts. 144, 147.II, 193 y 195 del Código Procesal Civil.
b) Falta de pronunciamiento sobre la errónea tramitación del proceso, incumplimiento del auto de relación procesal por parte del demandante, la incorrecta valoración de la prueba y la incongruencia entre lo pedido y lo tramitado.
c) Errónea valoración de la prueba, al no haberse considerado la pericial que presentó al proceso, así como las testificales que respaldarían su posición expuesta en el proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que declare nulo el Auto de Vista o en su defecto case el mismo y declare improbada la demanda.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, la parte demandante Dionicio Flores por escrito visible de fs. 915 a 920 vta., contestó el recurso bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto al error in iudicando afirmó que, en la admisión de la demanda se cumplieron los requisitos procesales al efecto, además que la normativa que se señala como transgredida, son del Código Procesal Civil y no de la Ley N° 1760, Código de Procedimiento Civil que; de la ultra petita, expresó que al tratarse de un contrato de obra al tenor del art. 732 del Código Civil, correspondía plantear la demanda conforme lo previene el art. 738 del Sustantivo Civil.
b) De la presunta falta de pronunciamiento de los agravios denunciados expresó que, el Auto de Vista fue claro y específico al responder a cada uno de los agravios expuestos en la apelación, conforme se puede evidenciar en los parágrafos III.3, III.4 y III.5 de la resolución pronunciada por el Ad quem.
c) Respecto de la errónea valoración de la prueba manifestó que, todas las pruebas fueron debidamente compulsadas y valoradas conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, en específico del informe pericial elaborado por Jorge Javier Machicao Franco, familiar del demandado, se limitó a señalar que debería efectuarse un trabajo técnico (pericia) y una inspección más detallados, persona que fue propuesta posteriormente como testigo; al respecto, también aclaró que al no haber cumplido con el procedimiento previsto en su obtención, fue rechazado y por ello no considerado en sentencia.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.
En relación a la resolución de contrato la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 1074/2019, de 22 de octubre, ha establecido: “(…) En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: ‘(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: ‘La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: ‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato –a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva– viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
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