Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1248/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 212/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 27 de mayo y 11 junio de 2024, Wilber Rodríguez Vía (fs. 1616 a 1625 ) y Ronald Ancari Usnayo (1629 a 1639 vta.), impugnan el Auto de Vista 204/2023 de 29 de diciembre, de fs. 1594 a 1601 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 incs. c) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 18 de abril (fs. 1476 a 1498), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilber Rodríguez Vía y Ronald Ancari Usnayo, autores de la comisión del ilícito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, con agravantes, previsto y sancionado por los art. 308 Bis. con relación al art. 310 incs. c) y m) del CP, imponiendo la condena de 30 años de privación, sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilber Rodríguez Vía (fs. 1504 a 1507 vta.) y Ronald Ancari Usnayo (fs. 1560 a 1575) formularon recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 204/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Wilber Rodríguez Vía.
El recurrente explica que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la dosificación de la pena, en el entendido de que no se consideraron las atenuantes y agravantes conforme a los alcances de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. El Tribunal de Alzada hubiere omitido pronunciarse sobre el motivo de apelación, incurriendo en el defecto de incongruencia omisiva, vulnerando así los derechos al debido proceso en su elemento de la tutela judicial efectiva, impugnación y una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 450 de 19 de agosto, 195/2019-RRC de 29 de marzo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016-RRC de 4 de julio, 195/2019-RRC, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 431/2005 de 15 de octubre y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 33/2013, 1401/2003-R de 26 de septiembre.
Expone que en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia no contenía una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica. El Tribunal de Alzada, atendiendo el motivo, señaló que la Sentencia contiene una valoración de todos los elementos de prueba; sin embargo, en una revisión de la Sentencia se advierte que no contiene una valoración individual de cada uno de los elementos de prueba, por lo que el fundamento del Tribunal de Alzada no sería válido, pues no resolvió de forma adecuada su agravio al incurrir en falacias al fundamentar algo que no es evidente, vulnerando los derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, impugnación y tutela judicial efectiva.
Invoca los AASS 468/2014 de 17 de septiembre, 314/2006 de 25 de agosto, 283/2014 de 27 de junio, 399/2014 de 17 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 101/2015, 65/2012-RA de 19 de abril y 309/2013 de 24 de octubre.
III.2. Recurso de casación de Ronald Ancari Usnayo.
Sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la individualización de la participación del acusado, dado que la víctima no reconoció al imputado como autor del ilícito, a diferencia del coimputado. Este argumento no fue analizado en profundidad por el Tribunal de Alzada, que solo se centró en cuestiones formales y ritualistas, vulnerando así el debido proceso, el derecho pro actione, el derecho a recurrir y el acceso a un recurso efectivo. Invoca el Auto Supremo (AS) 232/2012 de 28 de septiembre.
Sostiene que el Auto de Vista, en su considerando III.2, señaló: “DEFECTO EN LA SENTENCIA PORQUE NO EXISTÍA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA” (sic). Este argumento no guarda relación con los agravios de su recurso de apelación respecto a la autoría y participación criminal del imputado, en el entendido de que la víctima afirmó no saber quién es la otra persona. Esto vulnera el debido proceso en la esfera de la fundamentación y motivación de las resoluciones, el derecho a la defensa y la libertad.
Invoca los AASS 438 de 15 de octubre de 2005, 73/2013-RC de 19 de marzo, 152 de 2 de febrero de 2007 y cita las SSCC 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, 957/2004-R, 902/2010-r de 10 de agosto y 937/2006-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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