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TSJ

AS/1249/2016

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Santa Cruz.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1249/2016

Sucre: 01 de noviembre 2016

Expediente: SC-1-16-S

Partes: NELCO S.A. c/ Catuska Lily Fernández Arredondo.

Proceso: Santa Cruz.

Distrito: Resolución de contrato y otros.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 742 a 747, interpuesto por NELCO S.A. a través de su representante contra el Auto de Vista de fecha 13 de noviembre 2015 de fs. 735 a 739, pronunciado por la Sala Civil Segunda de Tribunal de Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de contrato seguido por NELCO S.A. contra Catuska Lily Fernández Arredondo, la concesión de fs. 755, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha de fecha 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 713 a 716 vlta., por la que declaro: “IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 63 a 66 vlta. interpuesta por Jorge Chaparro José en representación de NELCO S.A. se declara PROBADA en tu totalidad la demanda reconvencional interpuesta por Catuska Lily Fernández Arredondo de fs. 196 a 200 vlta., y en consecuencia, se dispone que el demandante realice la devolución del local comercial G-2, proceda a la devolución de los bienes muebles que se encontraban en la góndola y el pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de sentencia.”.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por NELCO S.A. a través de su representante por memorial de fs. 720 a 722, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó Auto de Vista fecha 13 de noviembre 2015 de fs. 735 a 739, por la cual, confirma la sentencia, bajo el argumento que: “… la demanda de fs. 63 a 66 vlta., pidió la resolución del contrato de arrendamiento porque la demandada habría dejado de realizar sus actividades comerciales en las instalaciones G-2 dejándola abandonada así como por la falta de pago del canon de arrendamiento por más de un mes. De la revisión del expediente, es evidente que no ha existido constancia manifiesta de que el arrendador hubiera comunicado su intención de resolver el contrato por incumplimiento de acuerdo al propio procedimiento inserto en el contrato, y en cuanto al pago de los arriendos se ha apreciado que la demandada tenia realizado el pago hasta el mes de octubre de 2007, no habiendo certeza plena de que el local comercial hubiera estado cerrado por más de dos o tres meses, aspectos que fueron cabalmente analizados por el Juez mismo que en la sentencia también determinó que los testigos de cargo al ser personas directamente ligadas al demandante no podían ser creídos además de la verificación notarial fue restada en su valor probatorio al haber sido falsa…” líneas siguientes expresa: “ Al respecto, el Juez de instancia para sustentar este punto señalo que los talonarios de facturas acreditaron que efectivamente hasta fecha 16 de noviembre tenia actividad comercial y que se constató que le 20 de noviembre con la intervención de Notario de Fe Pública se constató que los muebles no estaban; aspecto que acreditan que la demandada si sustento el punto de hecho fijado por el Juez debiendo recordarse también que el art. 19 de la Ley del Notario Plurinacional faculta a los notarios a dar fe de hechos o circunstancias a pedido de la parte interesada situación que es plasmada en un acto la cual tiene valor probatorio mientras su autenticidad no haya sido desvirtuada.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por NELCO S.A., a través de sus representantes de fs. 742 a 747, que se analiza.

II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere que la suma de daños y perjuicios ha sido demandada de forma principal y no de forma accesoria, por lo que, no correspondía ser ejecutadas o averiguada en ejecución de sentencia.

Aduce que la actividad notarial es extrajudicial y de acuerdo al art. 22 del CPE, son nulos los actos de personas que usurpen funciones y un Notario no puede realizar actos del Juez, y el notario no puede suplir una medida o inspección judicial, por lo que a su criterio ese actuado carecería de eficacia probatoria.

Alude que el Auto de Vista falta a la verdad debido a que las fotocopias existentes de fs. 112 a 119 no pertenecen a un proceso penal, sino corresponden a un proceso disciplinario, por lo que, se advertiría que el Auto de Vista miente.

Señala que se efectivizaron pruebas que nada tienen que ver con los puntos de hecho a probarse.

Acusa que existe una total falta de fundamentación en la sentencia y peor aún que el Auto de Vista que carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que, se habría vulnerado en art. 236 del CPC, en el entendido que el auto de Vista se habría limitado a realizar una enumeración de las pruebas que se encuentran en el expediente sin indicar cuál es el agravio y en que consiste el mismo.

Contestación al recurso de casación.

Señala que contra el auto que califica el proceso y fija los puntos de hecho a probar la Ley establecía la objeción como señala el art. 371 del CPC., y si no estaban de acuerdo con sus pruebas pudieron hacer uso del art. 380 y 382 del CPC.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Legitimación procesal

Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril 2014 se ha señalado: “1.- DEL DERECHO A RECURRIR.- Este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril de 2013, sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.

Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."

Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."

En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)" (las negrillas y subrayado son nuestros)…”

La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso contencioso, obviamente que dicha resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada.

Sobre el derecho a la impugnación se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre en el que se señaló lo siguiente: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.

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"... del análisis del Auto de Vista, se advierte que otorga una respuesta a los seis puntos extractados del recurso de apelación desde la óptica del Tribunal de Segunda instancia; observándose una respuesta a cada punto extractado, lo cual denotado que lo acusado no resulta evidente..."

Datos del proceso

Demandante
NELCO S.A.
Demandado
Catuska Lily Fernández Arredondo.
Proceso
Santa Cruz.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2016AS/1249/2016Fuente oficial